Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente A 72433

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,N.,S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.433, "Bujacich, C. y ot. contra A., O.F. y ots. - Pretensión indemnizatoria. Recurso de Queja. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la señora C.B. -quién actúa por derecho propio y en representación de su hija menor de edad- contra la sentencia de primera instancia y desestimó la queja promovida, que diera origen a las actuaciones identificadas como Q-3328-MP2. En consecuencia, consideró abstracto el tratamiento de la segunda queja incoada por la accionante tramitada en el expediente Q-3365-MP2 (fs. 56/61 vta.).

Contra ese pronunciamiento, la demandante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 67/78 vta.), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio de fs. 79/80.

Oída la señora Procuradora General (fs. 93/100), dictada la providencia de autos para resolver (fs. 101/102) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 de Mar del P. rechazó la pretensión indemnizatoria deducida por la señora C.B., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, D.C., contra la Provincia de Buenos Aires, Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario provincial y el señor O.F.A. (fs. 1/13).

  2. 1. Ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata tramitaron -acumuladas- las causas registradas bajo las denominaciones Q-3328-MP2 y Q-3365-MP2, ambas caratuladas "B.C. y otro c. A.O.F. y otros s. Pretensión indemnizatoria s. recurso de queja" e iniciadas por la parte actora contra los proveídos de fechas 8 de junio de 2012 (fs. 17 de autos) y 27 de junio de 2012 (fs. 51, causa Q.-3365-MP2) dictados por el Juez de grado, mediante los cuales denegó los recursos de apelación interpuestos por la accionante contra la sentencia desestimatoria de la pretensión indemnizatoria deducida.

    1. La alzada en su pronunciamiento abordó en primer lugar la queja individualizada como Q-3328-MP2.

    Reseñó que la citada decisión definitiva de primera instancia se notificó a la parte actora con fecha 4 de junio de 2012 y el 5 de junio del mismo año el letrado de la accionante presentó un escrito por el cual solicitó al Juzgado el préstamo del expediente: "... con el propósito de presentar de manera fundada el correspondiente recurso de apelación que por este acto se interpone (conforme lo normado por el art. 55 C.P.C.A.) por causar a mi representada dicha sentencia gravamen irreparable..." (v. fs. 15 y 16).

    Expresó que tal presentación motivó el dictado del auto de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual el juez de primera instancia denegó el recurso interpuesto por la accionante en tanto carecía de la debida fundamentación conforme el artículo 56 inc. 2 del Código ritual. Consecuentemente con lo anterior, desestimó el préstamo solicitado (fs. 17).

    Manifestó que disconforme con lo allí decidido, la actora articuló recurso de reposición con apelación en subsidio y en el mismo acto expresó agravios y también apeló la regulación de honorarios (fs. 18/39).

    Señaló que con relación a la primera vía recursiva la accionante alegó que "... por un error involuntario de tipeo se consignó la frase que por este acto se interpone, circunstancia que dio lugar a la interpretación de V.S. que se estaba planteando formalmente el recurso de apelación, cuando lo que se pedía era el préstamo del expediente".

    Precisó que la demandante indicó que del encabezado del escrito se desprende que su solicitud se refirió al préstamo del expediente, sin expresar que resolución recurría y que su intención era obtener el retiro de los cinco cuerpos del expediente para interponer y fundar la vía recursiva.

    Puntualizó que contra el proveído de fecha 8 de junio de 2012 la actora articuló recurso de queja, en el cual reproduce los argumentos vertidos en el recurso de reposición con apelación en subsidio, y del mismo se confirió vista a la Asesora de Menores en turno (fs. 40/46).

    Respecto del legajo identificado como Q-3365-MP2 la alzada dejó sentado que las constancias adjuntadas resultan idénticas al expediente anterior, por lo que se dan aquí por reproducidas y destacó que por auto de fecha 25 de junio de 2012 el juez interviniente denegó el recurso de reposición promovido por la parte actora contra el auto de fecha 8 de junio de 2012 y el de apelación en subsidio articulado contra la sentencia definitiva, por considerar que no era susceptible de ser atacado por la vía de embate intentada (fs. 49).

    Expresó que la decisión adoptada motivó el pedido de aclaratoria al juez de grado deducido por la accionante respecto a si los recursos han sido denegados en virtud del auto dictado con fecha 8 de junio de 2012, o bien los mismos se rechazaron en la providencia de fecha 25 de junio de 2012 (fs. 50).

    Indicó que este nuevo remedio motivó el dictado del auto de fecha 27 de junio de 2012 mediante el cual el magistrado señaló que la apelación -esta vez con su respectiva fundamentación- introducida en la pieza en la que se dedujo el recurso de reposición con apelación en subsidio, resulta inadmisible a la luz de...

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