Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 007020/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94054 CAUSA NRO. 7020/2018 AUTOS: “BUIRAS, C.G.C. SA Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 77 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.419/426 ha sido apelada por la parte actora a fs.430/448y por la demandada a fs.450/451. El perito contador apela a fs.427 los honorarios que le fueron regulados por estimarlos bajos.

  2. La actora se queja porque no se habría tenido en cuenta el precedente jurisprudencial sobre el cual gira en gran parte su argumentación recursiva: el fallo “Jara”, dictado por la Sala V de esta Cámara. Se explaya acerca de la aplicabilidad del CCT 18/75 al considerar que sus empleadores eran el Banco M. junto con G. SA, conforme a lo normado en el art.29 de la LCT, y expresa que la decisión del Juez “a quo” con respecto al art.30 de ese régimen normativo es contradictoria. Resalta que la jornada que cumplía como telemarketer era insalubre y que se extendía por seis horas en lugar de cuatro (ver fs.435 punto 5.2), por las que no fue remunerada ya que se encontraba registrada como empleada a tiempo parcial –conforme a la pericia contable-, que sus haberes fueron disminuidos mientras gozó de licencia por enfermedad ya que no se le abonaban los adicionales del CCT bancario ni las horas extraordinarias que cumplía por encima de las cuatro horas que sostiene estaban registradas (ver memorial a fs.436 vta. punto 9). Afirma también que el salario básico no era el correcto y que las cifras abonadas ni siquiera lo cubrían (fs.437 vta.), todo lo cual la colocó en lo que denomina un “estado de necesidad” que la condujo a intentar recuperar la “merma remuneratoria”

    en la sede comunal del Gobierno de esta Ciudad y en virtud de la cual dispusieron su despido 16 días después de haber verificado la situación, lapso durante el cual refiere que habría sufrido “acoso” para que renunciara (fs.439 vta.). Pone de relieve su situación psicológica –avalada por su médico psiquiatra el Dr. V.-, e insiste con las pruebas periciales que considera hubieran avalado tanto la reducción salarial como su estado psíquico. Mantiene la apelación relativa al hecho nuevo incoado (fs.448).

    Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #31365989#245128983#20190930084139521 La demandada, a su turno, cuestiona la condena al pago de la liquidación final que insiste habría sido depositada en la cuenta sueldo de la trabajadora, la declaración de responsabilidad solidaria fundada en el art.30 de la LCT y la imposición de las costas.

    Apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y de la accionada, por considerarlos altos.

  3. Para una mayor claridad expositiva conviene, en primer término, circunscribir los hechos tal como fueron invocados en la demanda.

    La actora sostuvo que fue contratada el 4 de agosto de 2015 por G. SA para desempeñarse como vendedora telefónica y “data entry” (fs.4 in fine), y que sus tareas beneficiaban a los clientes de la codemandada banco M., que trabajaba de lunes a viernes de 8 a 14 y los sábados de 10 a 14 hs. aunque en algunas oportunidades superaba esa banda horaria (fs.4vta. punto 2.5); que debió ser remunerada de la forma que expone a fs.4vta. punto 2.4, y que las tareas le provocaron afecciones cervicales, stress y cortipatía por la exposición al ruido, por lo que quedó imposibilitada de prestar servicios (punto 2.7); que no recibió elementos de protección personal y que desconocía cuál era la aseguradora de riesgos (punto 2.8), por lo que consultó con su médico tratante a partir de febrero de 2017, oportunidad en la que inició su licencia por enfermedad. Si bien para abril de ese año “su condición había mejorado en una mayor proporción” (fs.5vta. punto 2.17), adujo que sufrió una quita salarial que la limitó económicamente y “se vio obligada a salir a la calle e ir en busca de alguna changa que le permitiera integrar parte del ingreso que no percibía...” (fs.6 punto 2.18). Por ese motivo “de modo fortuito” se contactó con un conocido y comenzó a desempeñarse como “data entry”

    para el Gobierno de la Ciudad aunque “no se trataba de un nuevo empleo sino de compensar su mermado ingreso” (fs.6 punto 2.19). Expresó que “informó lo que había ocurrido a su empleador, por cuanto no consideró que lo actuado pudiera generar a la empresa perjuicio alguno” (fs.6 punto 2.20), presentó dos nuevos certificados en mayo y en junio (punto 2.22), lo que evidenciaba que “actuaba de buena fe” (fs.6vta., punto 2.24), y era una situación propia del estado de necesidad ya que la empleadora no le otorgaba tareas compatibles ni la enviaba a la aseguradora de riesgos a cargo (punto 2.25).

    En este punto me detendré: la actora sostuvo que el 14 de junio tres personas que no se habrían identificado se apersonaron en el lugar donde se estaba desempeñando como monotributista, que la habrían increpado a gritos (fs.6vta, punto 2.26) por hallarla trabajando para un tercero y que le habrían exigido que enviara un telegrama de renuncia a G..

    La demandada G. SA puso de relieve las ausencias que invocó a fs.90 del responde y que resultarán de utilidad para contextualizar el análisis de los sucesos, conforme a la documental que agregó a fs.59/83. En síntesis, expresó que desde mediados de octubre de 2016 la actora no concurrió más a trabajar, en función de Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #31365989#245128983#20190930084139521 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I diversas licencias por enfermedad. Afirmó que desde la entrega de la credencial correspondiente a QBE el 19 de agosto de 2015 B. conocía cuál era la aseguradora que la cubría y que nunca efectuó denuncia alguna (fs.91, ver constancia de fs.50 reconocida por la actora a fs.192), y que fue despedida el 26 de junio de 2017. Según expresó a fs.93, algunos de sus compañeros comunicaron al departamento de recursos humanos que se encontraba trabajando desde octubre de 2016 en el Ministerio de Hacienda del Gobierno de esta Ciudad, ante el descontento que provocaba que el esfuerzo de los trabajadores que integraban el equipo de trabajo y debían alcanzar los objetivos para generar las comisiones que también la beneficiaban. Esta circunstancia generó que se apersonaran el 14 de junio los Sres. J.G., I.R. y R.E., y constataron que B. estaba prestando servicios normalmente en esa repartición pública. Allí la accionante, quien se habría...

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