Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Agosto de 2009, expediente 109.950/2001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los veintiocho días de agosto de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BUILD COOPERATIVA DE

VIVIENDA CDTO. CONS. Y ED. LTDA. c/ MINERA FAME S.A. s/

ORDINARIO", registro N° 109.950/2001, procedente del Juzgado N° 26

del fuero (Secretaría N° 51), donde esta identificada como expediente n°

41.340, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D. .

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dijo:

  1. Build Cooperativa de Vivienda, Crédito, Consumo y Edificación Limitada promovió demanda contra Minera Fame S.A. con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa debido a la existencia de vicios ocultos en la mercadería adquirida, los cuales eran de tal entidad que, en su opinión, de ser conocidos hubieran provocado que su parte desistiera de la operación u ofreciese un precio inferior al pagado.

    Por consecuencia de la resolución postulada, reclamó la restitución de la suma de $ 6.634,88, precio abonado por el material defectuoso.

    Al referirse a la operación a resolver, señaló haber adquirido a la demandada placas de mármol B. y zócalos del mismo material que luego de colocadas en el inmueble al que fueron destinadas, presentaron orificios similares a picaduras y rajaduras en las piezas colocadas en el hall exterior de la obra.

    Al encuadrar jurídicamente su reclamo, la actora ratificó que la acción tiene causa en los vicios ocultos presentados por el material adquirido, lo cual la habilita a reclamar la resolución del contrato. Congruente con tal calificación, apoyó su pretensión en el artículo 2164 del código civil y 473,

    476 y concordantes del código de comercio.

  2. Al presentarse a juicio (fs. 92/94), Minera Fame S.A. opuso excepciones de falta de personería y prescripción; subsidiariamente contestó

    demanda.

    Admitió la relación comercial con la actora, la cual consistió en la venta de ciertas placas de mármol, el que dijo elegido por los arquitectos de la obra; y su ulterior colocación, tarea que también contó con la supervisión de los directores de la obra y los arquitectos del propietario.

    Luego de reseñar diversas alternativas de la relación, aclaró en punto a la específica imputación realizada por su contraria que “El mármol es una piedra natural, que puede sufrir variaciones pero nunca sufrir vicios ocultos ya que es piedra y no se puede variar su composición” (fs. 93v).

  3. La sentencia de la anterior instancia (fs. 307/311) rechazó la acción redhibitoria pues consideró no probados los alegados vicios ocultos.

    Sin embargo condenó a la demandada a abonar el costo de reparación del solado exterior, aunque con el límite del reclamo pecuniario formalizado por la actora en su escrito de inicio ($ 6.634,88).

    Entiendo imprescindible, en este punto, transcribir el fundamento medular de la condena. Al respecto, la sentencia precisó que “No obstante la improcedencia de la acción fundada en vicios redhibitorios recién decidida, el reclamo será admitido en lo que hace al reintegro de la suma que irrogue la reparación”.

    Ello por cuanto, si bien la compraventa del mármol actualmente ruinoso es el motivo de la acción, lo cierto es que su efectiva concertación no hubiera sido posible sin la colocación del mismo; tal tarea fue asumida como obligación accesoria del vendedor que –en el caso- tal como ha quedado acreditado mediante la pericial rendida en autos resulta defectuosa al punto de exigir los gastos que aquí se procuran enjugar

    (fs.

    311).

    En cuanto a las costas del proceso, las distribuyó en el orden causado,

    en consideración de “las particulares circunstancias de la causa y la forma en que se resuelve” (fs. 311).

  4. La sentencia fue apelada por ambas partes.

    La actora se agravió de la limitación económica que la señora J. a quo impuso a la condena; y por el modo como fueron distribuidas las costas del proceso. Fundó su recurso en fs. 333/336, pieza que fue contestada en fs. 343/344.

    La demandada impugnó la decisión en tanto la condenó a abonar cierta suma de dinero a la contraria. También impugnó lo resuelto en punto a las costas del proceso. Expresó sus agravios en fs. 329/331, los que fueron contestados en fs. 338/341.

    La descripción conceptual de ambos recursos, vuelve claro que el estudio...

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