Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Diciembre de 2023, expediente CNT 061287/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 61.287/2014/CA1 (56.091)

JUZGADO Nº: 75 SALA X

AUTOS: “BUIATTI HUGO GUILLERMO C/ LEURU S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan los autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interpone la demandada con réplica de su contraria. Asimismo el perito contador apela por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Critica la demandada la conclusión del señor juez de grado quien entendió que el despido directo que decidiera no se ajustó a derecho.

    Insiste en que el despido fue efectuado con justa causa, dado que el actor adulteró información extremadamente delicada, exponiendo a la Compañía a multas elevadas, contrariando la buena fe que debe primar entre las partes.

    Mantiene la apelación que interpusiera a fs. 243/244 contra la decisión de grado que desestimara la producción de la prueba pericial informática.

    La sentencia de grado entendió que la decisión patronal de despedir al actor alegando como causa la “adulteración del contenido de un correo electrónico” en el marco de una operación con una empresa cliente de la demandada, carece de la vialidad necesaria para tornar operativo un despido con justa causa por cuanto se verifica extemporaneidad entre el hecho invocado y la sanción ( pasaron mas de cinco meses entre el incumplimiento y la medida adoptada) y a mayor abundamiento que con el testimonio de B. se demostró que era práctica habitual en la empresa demandada modificar el contenido de los correos electrónico como forma de adecuación a la normativa establecida por las normas que regulan el comercio exterior o al menos que la empresa toleraba estas operaciones, dado que nunca objetó en forma contemporánea pidiendo las explicaciones correspondientes. Señaló el fallo que Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    tampoco se acreditó perjuicio alguno para la empresa en el accionar del actor al aplicar esa operatoria.

    Luego del análisis de la prueba producida se estima que corresponde mantener lo decidido en la etapa anterior.

    En primer término en lo que hace a la apelación que se mantiene en esta etapa cabe dejar sentado que el intercambio de mails que se habría mantenido con la empleada de M. SA -G.M.- en febrero de 2014 aún de comprobarse su autenticidad no demostraría que la empleadora recién tomó conocimiento del proceder que imputa al trabajador en dicha fecha dado que se desprende de lo declarado por S. a fs. 212 ( tesorera de la demandada) que según sus dichos ésta habría constatado la adulteración del mail por el reconocimiento del propio actor quien consultado acerca de por qué le dio impreso un mail que debería haber tenido le dijo que “no lo iba a tener porque se lo había reenviado a si mismo y la había modificado los datos” y que la autorización la había dado el jefe del sector de finanzas. Por ello se considera que resulta innecesaria en el caso la producción de la pericial informática denegada en grado cuyo resultado en nada variaría la suerte del litigio porque en el mejor de los supuestos para la apelante su cliente le habría corroborado un hecho que ya había sido reconocido por el demandante con anterioridad.

    Sentado lo expuesto, más allá de lo declarado en el caso por D.B., quién afirmó haber trabajado en la compañía como asistente del actor, refiriendo que eran habituales las diferencias entre lo exportado y lo facturado, que como consecuencia de ello se solían emitir notas de crédito y para justificarlas “…en muchas ocasiones tomaban el modelo de email que enviaba M. a los fines de poder adecuarlo a la normativa…” y la desmentida efectuada al respecto por quienes prestaron testimonio convocados por la accionada lo que resulta determinante en el caso es que se comparten las consideraciones vertidas en el fallo acerca de la falta de contemporaneidad de las imputaciones vertidas por la accionada.

    Es sabido que uno de los elementos -entre otros- que permite configurar la injuria que determina el art. 242 de la ley laboral, aceptado de Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia, es la contemporaneidad entre el despido y el hecho que lo origina. Y en el caso no concurre esa contemporaneidad si se tiene presente que, en definitiva, la demandada sancionó

    en el mes de marzo de 2014 un proceder que se remonta al mes de septiembre de 2013 y el único testimonio que corroboraría que la demandada recién tomó

    conocimiento de la conducta que imputa a B. en febrero de 2014 es el prestado a fs. 210/211 por S. dado que tanto V. ( que se enteró

    de dicha situación por S. sin poder precisar cuando ) como L. ( “ de la adulteración del mail se enteró la dicente por el subgerente de administración y la tesorera de la compañía”) se enteraron por la primera.

    Asimismo también se observa que en el acta notarial por medio de la cual se le comunicó el despido ninguna referencia se hizo al momento o forma en la que la empleadora habría tomado conocimiento de la injuria invocada ni se aludió a investigación alguna . N. que ni siquiera cuando el actor, al rechazar el despido, observó la falta de contemporaneidad de la medida se explicó claramente dicha situación limitándose la principal a negar que los hechos carezcan de contemporaneidad y afirmando que “en último caso” debe considerarse la fecha de toma de conocimiento pero sin indicar cuándo y en qué

    circunstancias habría sido esta...

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