Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Febrero de 2017, expediente CAF 018493/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 18493/2016 BUHLER SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de febrero de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 41/45vta. el Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó con costas los planteos de prescripción y nulidad realizados por la parte actora.

    Para así resolver puso de manifiesto que el auto de apertura de sumario cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1.094 del Código Aduanero, en la medida en que en aquél se había hecho referencia al Acta de Denuncia obrante a fs. 1 de las actuaciones administrativas y de tal documentación resultaba el presunto responsable de la infracción imputada, el motivo de la irregularidad detectada y la destinación involucrada (que se encontraba asimismo agregada en original en las mencionadas actuaciones). Puso de manifiesto que también se encontraba agregada, de manera previa al dictado del auto que dispuso la apertura del sumario, la factura de importación, el control de garantías de la operación y; asimismo, a fs. 14, obraba la liquidación de los tributos y de la multa que correspondería abonar en el caso de que se considerara configurada la infracción. En consecuencia, y en la medida en que el auto de apertura del sumario resultaba válido a los efectos de interrumpir el curso del plazo de prescripción previsto en el artículo 934 del Código Aduanero, concluyó que la acción del Fisco para imponer penas y exigir tributos no se hallaba prescripta por cuanto la resolución definitiva había sido dictada el 19 de noviembre de 2009, mientras que el vencimiento del plazo de prescripción operaba el 29 de diciembre de 2009.

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #28196094#170738194#20170201112251998

  2. Que, a fs. 76/80, el Tribunal Fiscal de la Nación se pronunció sobre el fondo de la cuestión y confirmó

    parcialmente la Resolución N° 7912/09 mediante la cual el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros había condenado a la firma importadora, en los términos del artículo 970 del Código Aduanero, al pago de 39.565,02 pesos en concepto de tributos, más el CER y los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero y; además, le había aplicado una multa de 15.082,38 pesos, equivalente a una vez el importe de los tributos adeudados.

    Para así resolver puso de manifiesto que la firma importadora no había producido prueba alguna tendiente a acreditar la reexportación de la mercadería. Al respecto, indicó que las pruebas informativas y periciales ofrecidas en esa instancia habían sido desestimadas por cuanto no resultaban conducentes a los fines de acreditar el cumplimiento del régimen e importación temporal al que se había sometido.

    Ahora bien, y con base en el principio de iura novit curia, en lo establecido en el artículo 1143 del Código Aduanero y en la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente I.49.XLII, “IEF Latinoamericana S.A. (TF 19.912-A)

    c/DGA”, del 14 de agosto de 2013 concluyó que no correspondía el pago del derecho adicional previsto en el artículo 23 del Decreto n°

    1439/96 toda vez que no se había configurado el presupuesto de hecho que da lugar a su aplicación ya que en el caso se trataba de una importación a consumo irregular.

    En distinto orden de ideas, sostuvo que el importe de los tributos debía ser ajustado por aplicación del CER, toda vez que la obligación había sido contraída en dólares y, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la ley 23.095, era pagadera en esa divisa y, además, resultaba exigible y aún se hallaba pendiente de Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #28196094#170738194#20170201112251998 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V pago al momento del dictado del Decreto 214/02. En consecuencia, señaló que la obligación de la importadora había quedado convertida a pesos el 3 de febrero de 2002 por imperio de lo dispuesto en los artículos , y del Decreto 214/02.

    Asimismo, determinó que no correspondía aplicar el C.E.R. sobre la percepción del Impuesto a las Ganancias y del IVA adicional, con base en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se remitió a los fundamentos expuestos en dictamen de la Procuradora General, en la causa “Volkswagen Argentina S.A.” del 23 de agosto de 2011.

    Finalmente, indicó que correspondía adicionar los intereses previstos en el artículo 794 el Código Aduanero, devengados desde la fecha de vencimiento...

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