Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Mayo de 2018, expediente COM 072843/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BÜHLER DE D’EPENOUX R.A.M.C.S.S. Y OTRO SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 72843/09, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18 y N° 16.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1.474/1.498?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. R.A.M.B. de D´epenoux (en adelante, “B.”)

    inició demanda por daños y perjuicios contra S.S. y Z. GMBH (en adelante, “S.” y “Z., respectivamente), por la suma de $ 865.456,50 -o lo que en más o en menos resultare de la prueba a rendirse-, con más intereses y costas.

    Relató que el día 21.11.01 adquirió de Sulzer Argentina S.A. -hoy S.- una prótesis para reemplazo total de cadera y que su colocación fue realizada ese mismo día en el Hospital Alemán.

    Sostuvo que, desde esa fecha, se generó una obligación de garantía objetiva por parte de la vendedora y de la fabricante de dicha prótesis -S. y Z., respectivamente-, consistente en la entrega de un producto apto para cumplir su cometido.

    Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151213#205114844#20180502132506694 Poder Judicial de la Nación Continuó narrando que el post operatorio de aquélla intervención se desarrolló normalmente, como también la rehabilitación ulterior.

    Afirmó que el 09.04.07, mientras se encontraba en su domicilio, cayó

    sin razón aparente y que, al no poder incorporarse, fue asistida y trasladada al Sanatorio Las Lomas, sito en San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Precisó

    que allí, mediante la toma de varias radiografías, se detectó que la prótesis en cuestión se encontraba fracturada.

    Señaló que, ante tal situación, debió ser sometida a una cirugía el 12.04.07 y que durante esta nueva intervención se advirtió que el implante estaba partido transversalmente al nivel de la zona del cuello, por lo que se extrajo el tallo cementado de dicha pieza y se procedió a su recambio por uno de menor diámetro.

    Expresó que, a partir de lo sucedido, su movilidad se vio seriamente afectada, debiendo valerse de un bastón para caminar y de la ayuda de USO OFICIAL terceros. A su vez, indicó que tuvo que reanudar las sesiones de rehabilitación e iniciar terapia psicológica.

    Dijo que formalizó un reclamo extrajudicial ante S. mediante nota presentada el 22.6.07, de la que no obtuvo respuesta.

    Señaló que la posterior mediación previa resultó infructuosa, en tanto S. y Z. objetaron la causa de la fractura de la prótesis.

    Manifestó que, en ese escenario, requirió a una firma privada la realización de un informe técnico y que de esa forma pudo determinarse que la ruptura del implante se produjo por fatiga del material, debido a un error de diseño.

    Concluyó entonces que la prótesis adolecía de un vicio oculto, el cual recién se exteriorizó al momento de la fractura del implante y que las demandadas no cumplieron con su deber de seguridad.

    Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151213#205114844#20180502132506694 Poder Judicial de la Nación Practicó liquidación de los daños reclamados, del siguiente modo: (i)

    costo de las dos operaciones para el reemplazo de las prótesis -incluyendo los honorarios médicos y los gastos de internación, alojamiento, medicamento y material descartable-, $90.000 cada una; (ii) rehabilitación y kinesiología, $22.500 y $30.000, respectivamente; (iii) incapacidad parcial y permanente -estimada en un 40%-, $160.000; (iv) aumento del riesgo de la operación por edad, $80.000; (v) traslados en remise, $75.000; (vi) daño moral, $120.000; (vii) tratamiento psicológico, $20.000; (viii) personal de asistencia, $72.000; (ix) informe técnico, $8.046,50; y (x) traslados en remise y personal de asistencia -por los dos años posteriores a la demanda-, $98.000.

    Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

  2. A fs. 409/432 Z. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas.

    L., adujo que: (i) no existió acto antijurídico de su parte; USO OFICIAL (ii) la actora debía probar el invocado defecto de fabricación de la prótesis y, en su caso, el nexo causal entre el daño alegado y ese supuesto vicio; (iii) las sumas reclamadas eran desproporcionadas y carentes de justificación; (iv) los gastos supuestamente incurridos no habían sido acreditados; (v) no podía atribuírsele responsabilidad subjetiva porque no obró negligentemente; (vi)

    tampoco se verificaban los supuestos de responsabilidad objetiva del art.

    1113 del Código Civil ni del art. 40 de la ley 24.240.

    De seguido, efectuó una negativa general y particular de los hechos narrados en el escrito inicial y desconoció la totalidad de la documentación acompañada por su adversaria.

    A continuación, proclamó que la actora no brindó una explicación clara del accidente que sufrió y recalcó que -a su entender- no se verificaban Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151213#205114844#20180502132506694 Poder Judicial de la Nación en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad.

    Aclaró después que los implantes médicos como la prótesis adquirida por la actora no eran productos de consumo masivo de venta libre, puesto que sólo podían ser colocados por profesionales plenamente capacitados, quienes debían informar adecuadamente a sus pacientes de los riesgos involucrados.

    En tal virtud, postuló que los usuarios sólo podían esperar que este tipo de productos ofrezcan la seguridad que sea razonablemente previsible.

    Mencionó luego las gestiones que realizó durante la elaboración de la prótesis. Remarcó haber cumplido con todos los requisitos de seguridad del lote correspondiente antes de que fuera puesto a la venta. Se explayó sobre los exámenes de calidad implementados y garantizó que no fueron detectadas fallas mecánicas como deformaciones, fracturas o roturas. De USO OFICIAL todos modos, interpretó que los fabricantes de productos médicos no podían asumir una obligación de resultado por sus productos.

    En ese esquema, refutó la existencia de un defecto de fabricación y dedujo que la rotura de la prótesis se produjo por alguna otra causa, como una errónea colocación, un uso incorrecto de la paciente o una sobrecarga a raíz de un accidente, tal como el invocado por la reclamante.

    Por último, rechazó la existencia y cuantía de los daños alegados por su contraria, fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  3. A fs. 446/450 S. contestó demanda y propició su rechazo, con costas.

    Negó genérica y específicamente los hechos expuestos por la actora y dio su versión de los mismos.

    Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151213#205114844#20180502132506694 Poder Judicial de la Nación Explicó que su actuación se limitó a recibir la pieza sellada del fabricante y a entregarla, en esas mismas condiciones, al médico que intervino en la cirugía. Subrayó que a tal fin se ajustó a los protocolos internos y a los procedimientos administrativos pertinentes.

    De lo anterior, siguió que tenía que ser eximida de responsabilidad, independientemente del resultado de las probanzas de autos, ya que no se presentaba, a su modo de ver, ninguno de los supuestos de responsabilidad objetiva del Código Civil.

    Finalmente, impugnó la configuración y la extensión de los rubros indemnizatorios y ofreció prueba.

    1. La sentencia de primera instancia.

      A fs. 1.474/1.498 el a quo dictó sentencia.

      Admitió parcialmente la demanda y condenó a S. y Z. a pagar a B. la suma de $ 381.883,50, más los intereses correspondientes.

      USO OFICIAL Impuso las costas a las demandadas sustancialmente vencidas.

      Para adoptar tal decisión, primeramente entendió que las accionadas, en su carácter de fabricante y vendedor de la prótesis implantada a B., asumieron una obligación de resultado frente a la actora.

      Tras ello, el primer sentenciante consideró infundados los argumentos expuestos por S. para resistir la acción, por cuanto apreció

      que, al tratarse del distribuidor en el país de Z., debía cumplir con el resultado esperado por el consumidor.

      Al respecto, puntualizó que la obligación tácita de garantía que pesaba sobre el fabricante se extendía al vendedor y que si el fabricante introducía una cosa viciada, ambos debían responder por los daños que ella causara. Añadió que tal conclusión se imponía a la luz del deber de seguridad Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23151213#205114844#20180502132506694 Poder Judicial de la Nación propio de las relaciones de consumo y aludió a tal efecto a lo previsto por el art. 42 CN y a la ley 24.240.

      El magistrado de grado precisó después que, en el caso, el factor de atribución de la responsabilidad era objetivo y que, por lo tanto, el agente sólo podía liberarse si la causa del daño le era ajena.

      A continuación, descartó las distintas hipótesis ensayadas por Z., esto es, el mal uso de la prótesis o su errónea colocación. A tal fin, ponderó...

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