Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Junio de 2017, expediente CNT 044793/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110671 EXPEDIENTE NRO.: 44793/2011 AUTOS: B.A.G. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y OTROS s/OTROS RECLAMOS - DAÑOS Y PERJUICIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción deducida por los actores y condenó a Telefónica de Argentina S.A. a abonarle a aquellos, en concepto de resarcimiento derivado del perjuicio económico ocasionado por la falta de obtención de los bonos de participación accionaria del art. 29 de la ley 23.696, el monto que resulte de la liquidación a practicarse en la oportunidad del art. 132 de la LO de conformidad con las bases y referencias determinadas en el fallo. En tanto, rechazó la demandada incoada contra el Estado Nacional-Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos a quien liberó de toda responsabilidad por el reclamo. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Telefónica de Argentina S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 257/261 y 266/277).

La parte actora se agravia del quantum indemnizatorio fijado en la sentencia por considerarlo reducido ya que entiende que el resarcimiento debió ser calculado sobre las ganancias brutas y no sobre las netas.

Cuestiona que la indemnización de cada uno de los actores se calcule hasta la fecha de presentación del informe pericial pues aduce que en la demanda lo solicitó, conforme lo prevé el art. 331 del CPCC, hasta el dictado de la sentencia. Se queja porque la sentencia liberó de toda responsabilidad al Estado Nacional Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos. Objeta la forma en que fueron impuestas las costas.

La demandada Telefónica de Argentina SA critica la decisión de grado en cuanto consideró que no resultaba determinante la fecha de ingreso de los actores para definir su calidad de beneficiario del Programa de Propiedad Participada. Critica que se haya rechazado la defensa de prescripción opuesta por Fecha de firma: 21/06/2017 Telefónica de Argentina SA al disponer que el plazo aplicable al caso es el decenal pues Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20101426#181894340#20170622103612164 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II considera que debió tenerse en cuenta el plazo previsto por el art. 256 LCT o, en su defecto, el art. 848 inc 1º del Código de Comercio. A todo evento, y para el caso de que se confirme la sentencia, señala que sólo podría reconocerse a los actores el derecho a percibir utilidades por los últimos 5 períodos, ello conforme el art. 4027 inc 3º del Código Civil. Objeta el punto de partida del cómputo de plazo de prescripción que se fijó en la sentencia. Se agravia porque la sentenciante dispuso rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente. Se queja porque considera que en la sentencia en crisis no se determinó con precisión sobre qué utilidades debía calcularse la participación accionaria de los actores. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, corresponde analizar los agravios de la demandada vinculados al rechazo de la defensa de prescripción por ella opuesta. Critica que se haya dispuesto que el plazo aplicable al caso es el decenal. Argumenta que debió

tenerse en cuenta el plazo previsto por el art. 256 LCT o, en su defecto, el art. 848 inc 1º

del Código de Comercio. A todo evento, y para el caso de que se confirme la sentencia, señala que sólo podría reconocerse a los actores el derecho a percibir utilidades por los últimos 5 períodos, ello conforme el art. 4027 inc 3º del Código Civil.

Al respecto, señalo que la cuestión vinculada al plazo prescriptivo aplicable ha sido zanjada por el Fallo Plenario Nº 327 in re “M., N.B. c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero” (14/2/2012) en el que se resolvió, conforme lo prevé el art. 303 del CPCCN, que “El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la Ley 23696 es el previsto en el art. 4023 del Código Civil”, actual art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión contraria al criterio sustentado por la mayoría –a cuyo efecto y por razones de brevedad me remito a las consideraciones que expuse al votar como integrante de la minoría en el referido acuerdo plenario-, el natural acatamiento a ese criterio mayoritario, me lleva a propiciar que se confirme la sentencia apelada en este aspecto, en tanto declaró aplicable el plazo de prescripción fijado en la citada doctrina plenaria.

Si bien el art.12 de la ley 26.853 deroga al art.303 del CPCCN, en atención a lo establecido en el art.15 de esa misma ley y en tanto aún no está

constituida la Cámara de Casación, cabe considerar que, respecto a las causas en trámite al momento de la promulgación de la norma, se mantiene la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios dictados por esta Cámara. Sin perjuicio de ello, aún Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20101426#181894340#20170622103612164 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cuando se considerara -por hipótesis- actualmente desactivada la referida obligatoriedad, creo necesario destacar que, a mi entender, nada obsta a la aplicación potestativa de la doctrina que emana de los plenarios dictados por esta Cámara como fuente material de derecho; y que, en esa inteligencia, he de propiciar que la causa sea resuelta con arreglo a esa doctrina en la medida que, con independencia de mi posición personal, refleja el criterio mayoritario de este Tribunal de Alzada. En efecto, las soluciones emanadas de los distintos plenarios dictados por esta Cámara durante varias décadas, reflejan los criterios mayoritarios del Tribunal y han dado lugar a la elaboración de doctrinas y criterios judiciales en los cuales los litigantes, a su vez, se han guiado en la estructuración de sus respectivas posturas y estrategias en cada pleito. Por ello, estimo que se trata de una valiosa fuente material de derecho y que, en salvaguarda de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de cada parte (art.18.C.N.), corresponde un leal sometimiento a tales criterios mayoritarios y su aplicación como tal para la solución de los litigios, con prescindencia de mi opinión personal coincidente o no con la doctrina que emana de cada plenario, al menos hasta que el Tribunal de Casación fije una doctrina diferente. En otras palabras, al margen de las razones que oportunamente expuse para coincidir o disentir con el voto mayoritario que fijó cada doctrina plenaria, estimo que elementales razones de seguridad jurídica vinculadas a las lógicas expectativas de los litigantes basadas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados durante varias décadas, hacen necesario aplicar en el caso y con carácter potestativo la doctrina que emana del acuerdo plenario mencionado, por reflejar el criterio mayoritario y prevalente de los integrantes de este Tribunal, hasta tanto no sea fijada una nueva doctrina por la Cámara de Casación.

En síntesis, considero que corresponde desestimar este aspecto de la queja y confirmar lo decidido por la instancia de grado sobre el tópico.

La demandada Telefónica de Argentina SA critica el punto de partida del cómputo del plazo prescriptivo. Entiende que se debió partir del momento en el que se dictó la norma que habría afectado las expectativas de los actores de convertirse en acreedores suyos, es decir desde el dictado del Dto. 395/92 y, que por lo tanto, la demanda interpuesta se encontraría prescripta.

Al respecto cabe señalar que la prescripción de la acción comienza cuando el derecho a los bonos se ha efectivamente devengado (cfr. art.

230 L.S.C.) y no antes.

En efecto, los bonos de participación en las ganancias debieron ser emitidos durante cada año y, obviamente, cabe considerar que la exigibilidad de tal obligación recién se produce a los 180 días contados a partir de la sanción del Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas (cfr. Art. 26 del Dec.

2770/90), esto es el 30 de junio del año siguiente al de su devengamiento (conf. Sentencia D.initiva 97012 del 24/08/09 in re “M., C.R. y otros c/ Telecom Stet Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20101426#181894340#20170622103612164 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II France Argentina SA y otro”; íd. Sentencia D.initiva Nro. 100.638 del 8/6/2012 in re “Músico Rosario c/ Telefónica de Argentina SA y otros s/ Part. Accionariado Obrero; íd.

Sentencia D.initiva Nro. 103.319 del 17/6/2014 in re “A.C.A. y otros c/

Telefónica de Argentina SA s/...

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