Sentencia de Sala “A”, 17 de Agosto de 2010, expediente 6.6367-C

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario mero: 128/10-C. Rosario, 17 de agosto de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 66367-C de entrada, caratulado: “B.,

C.I. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ cobro de pesos -

Laboral” (nº 9.056/A del Juzgado Federal nº 2 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante resolución nº 134 del 1°

    de agosto de 2.000, a cuya relación de hechos me remito, se admitió la demanda promovida por C.I.B. y en consecuencia se condenó a la empresa Ferrocarriles Argentinos al pago de reajuste de la indemnización por antigüedad; reajuste del sustituto del preaviso y reajuste del S.A.C. proporcional, con inclusión del “viático efectiva prestación jornada completa” ($100.-), imponiendo las costas del juicio a la demandada vencida (fs. 93/96vta.).

    Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la demandada (fs. 98/100) y la actora (fs. 102/vta.). Concedidos a fs. 101 y 103 respectivamente y contestados los respectivos agravios (fs. 104/105 y 108/109),

    se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 153) ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedan a estudio (fs. 177).

  2. - La representante de la demandada se agravió de la valoración que se hizo en baja sede de la pericia contable, expresando que no es suficiente a los fines de acreditar la relación laboral y la totalidad de las circunstancias fácticas, como también que se haya considerado que resulta legítimo tomar, a los fines del cálculo de la indemnización, el denominado “viático efectivo presentismo jornal completo”, condenando al pago de la diferencia.

    Se queja, en definitiva, de que se haya tenido por cierta la percepción de $100.- sin respaldo probatorio alguno e incluyendo a dicho viático en el cálculo de la indemnización como de carácter salarial y de que se haya valorado tal pago en los términos del artículo 106 LCT

    incluyéndolo como remuneración mensual, normal y habitual para el cálculo indemnizatorio.

    En segundo término se agravia porque la sentencia no dispuso, a los efectos del pago, que correspondía aplicar lo normado por el artículo 22 de la Ley 23.982, que es de orden público.

    De tal modo, solicita la revocación del pronunciamiento impugnado destacando que por el tipo de deuda no corresponde capitalizar intereses sino únicamente la tasa sumada.

  3. - Por su parte, la actora se agravia de que –pese a declararse procedente la pretensión por diferencias a su favor por indebida liquidación de las indemnizaciones adeudadas por el despido injustificado- se difiriera su liquidación a una planilla a practicarse, siendo que en autos se ha realizado una pericial contable no impugnada por las partes, que estableció el monto de lo adeudado en la suma de $16.319,12.-. Solicita que se fije el monto de la condena en esa cifra, con más intereses y costas, destacando que diferir la estimación a otro trámite posterior implicará

    una nueva demora.

    Expresa que sí corresponde la aplicación del art. 275 LCT toda vez que la demandada ha negado la existencia misma de la relación laboral del actor, no presentó la documentación que por ley le correspondía poseer,

    ni prestó colaboración con el perito contador, teniendo conciencia de la sinrazón, conforme lo prevé expresamente la normativa en cuestión.

    Y Considerando:

    Habida cuenta de que ambas partes han recurrido la sentencia de mérito, aclaro que habré de abordar sus respectivos agravios comenzando por los de la perdidosa,

    dado que el resultado que...

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