Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Octubre de 2021, expediente FBB 013053541/2000
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la N.ión Expte. Nº FBB 13053541/2000 – S.I. – Sec. 1
Bahía Blanca, 7 de octubre de 2021.
VISTO: El expediente Nº FBB 13053541/2000, caratulado: “BUGARINI, OMAR
RUBEN c/ CAPITAN ARMADOR O PROPIETARIO DEL BUQUE
KRAMATORSK Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, originario del Juzgado
Federal Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 730, contra la sentencia de fs. 720/729 vta.; el recurso de apelación
por altos y por bajos interpuesto de fs. 746 contra la regulación de honorarios de fs.
745 y el recurso de apelación por bajos de fs. 752 contra regulación de honorarios de
fs. 751.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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El Sr. Juez de grado rechazó la demanda presentada por el Sr.
O.R.B. contra el capitán, armador o propietario del buque
KRAMATORSK
(representado a la fecha por ULTRAMAR ARGENTINA S.A.) y
contra M.P.S.; con costas (art. 68 CPCC).
Para así resolver, consideró que de acuerdo con la prueba
rendida en autos se encuentra acreditado que el Sr. BUGARINI sufrió efectivamente
un accidente el día 15 de noviembre de 1998, mientras cumplía tareas para su
empleadora Cooperativa Obrera Portuaria de Estibajes Ltda. de Trabajo, en adelante
COPEL, sobre el buque de bandera ucraniana “KRAMATORSK” –representado por
ULTRAMAR ARGENTINA S.A. (ex A.M.I.)–, descargando cereal adquirido por la
firma M.P.S.; y que por ese accidente sufrió una fractura de tibia y
peroné (bimaleolar) de tobillo izquierdo y luxación interfalángica de pulgar izquierdo,
en virtud de la cual la junta médica determinó que padece un grado de incapacidad
laboral de carácter permanente del 22,16%; por el que “LA SEGUNDA” ART –
Aseguradora de Riesgos de Trabajo de COPEL, lo indemnizó por un monto total de
PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 7.360), que percibió
efectivamente.
Asimismo, disintió con la primera y genérica apreciación acerca
del riesgo “per se” que se le adjudica al buque, pues si bien es cierto que una
embarcación puede resultar riesgosa, no lo es menos que para que ello ocurra deben
considerarse las circunstancias en las que se encuentra al momento de ocurrir un
accidente. Concluyó que no es lo mismo que un buque se encuentre amarrado en
Fecha de firma: 07/10/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
puerto, que navegando en aguas turbulentas. En el caso de autos, el buque donde
ocurrió el accidente estaba efectivamente amarrado, con lo cual el alegado riesgo, no
excede del mero plano conjetural, o en todo caso, debe ser debidamente probado por la
víctima: la cosa inanimada no es causa del accidente si, inerte o en movimiento, ha
ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente (Cám. N.. A.. Civ., “., A.
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c/ Koltan, S., 14/08/2000); correspondiendo al damnificado probar el
comportamiento o posición anormales de la cosa, lo cual, determinó, no ha ocurrido en
autos.
Evaluó las condiciones de humedad causada por el rocío (y
nocturnidad) en las que ocurrió el accidente, mientras se descargaba el cereal
consignado a MALTERIA PAMPA S.A., cuando es “muy común” que el material que
se descarga caiga sobre la cubierta y el muelle (conf. testimonios, en especial, el de fs.
432/3). Concluyó que fue la conjunción de estas circunstancias (superficie resbaladiza
+ cereal disperso + nocturnidad), y no otra cosa, lo que provocó el accidente sufrido
por el actor, que bien pudo ocurrir en el muelle, en vez de en la cubierta del barco, lo
cual pone en crisis el concepto de buque como cosa riesgosa.
Entendió que el capitán, armador o propietario del buque
KRAMATORSK
no tuvieron responsabilidad en el hecho porque, en primer lugar, no
fueron quienes decidieron proceder a la descarga del cereal consignado a MALTERÍA
PAMPA S.A. en las condiciones que se efectuó: no eligieron la empresa contratada
para la descarga (COPEL), ni que la actividad se realizara de noche (y con rocío), ni
tuvieron injerencia en la forma en que ello se hizo, ni sobre el personal asignado a ello.
El art. 205 de la Ley Nº 20.094 establece que “la responsabilidad del capitán respecto
de la carga comienza desde que la recibe y termina con el acto de la entrega, en el
lugar en que se haya pactado, o en el que sea de uso en el puerto de descarga.”; por
lo que el alcance de su esfera de responsabilidad se agotó al momento de notificar a
MALTERÍA PAMPA S.A. de que la mercadería estaba a su disposición para ser
descargada (v. fs. 113/114 y 115/118).
En este contexto, es importante tener en cuenta que –de acuerdo
con las normas referidas en el caso de autos el traspaso de la posesión de la mercadería
se produjo del transportador (el buque “KRAMATORSK”) al receptor (MALTERÍA
PAMPA S.A.), en la bodega del buque en el puerto de descarga; mientras que las
Fecha de firma: 07/10/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión Expte. Nº FBB 13053541/2000 – S.I. – Sec. 1
operaciones de descarga las hizo COPEL –con instrumental extraño al control del
transportador (v. fs. 133 y testimonio de fs. 432/433) por cuenta de MALTERÍA
PAMPA S.A.
Destacó que los efectos de la referida cláusula F.I.O. no se
limitan a la transferencia de la carga económica que implican los gastos de traslado del
buque por remolcadores hasta el muelle, de amarre, y los gastos adicionales solicitados
de estadía en puerto (servicios adicionales como agua, luz, recolección de residuos,
etc.), y los propios de la descarga, sino que se extienden también a los riesgos
inherentes a esto último; funcionando dicha disposición –según entiende en lo atinente
a la descarga como una verdadera cláusula de exoneración de responsabilidad cuando
el transportista no ha tenido efectivamente a su cargo la operación de desembarco de la
mercadería, tal como ocurre en el presente caso.
USO OFICIAL
En razón de ello, estando debidamente acreditado que la
descarga consignada a MALTERÍA PAMPA S.A. la efectuó COPEL, y que el
accidente se produjo con el buque amarrado y cuando efectivamente se realizaban esas
maniobras, en las que es muy común que el material que se descarga caiga sobre la
cubierta y el muelle (conf. testimonio de fs. 432/433), y que fueron llevadas a cabo por
sujetos ajenos al control del capitán de la embarcación, en momentos en que éste ya no
tenía injerencia sobre la mercadería; surge claro que éste, y el armador o propietario
del buque “KRAMATORSK” no tuvieron responsabilidad por el hecho sufrido por el
demandante (arts. 174 y 275 de la Ley N.ional de Navegación Nº 20.094) el “a quo”
resolvió rechazar la demanda incoada contra el mismo, representado en autos por
ULTRAMAR ARGENTINA S.A. (ex A.M.I.) en virtud de la representación de
carácter legal que dicha agencia ejerce a su respecto.
Al momento de analizar la responsabilidad de Maltería Pampa
S.A. afirma que también COPEL se sirvió de la cosa (pues cobró por la actividad de
estibaje) y era quien tenía el poder de guarda de hecho sobre la misma desde el
momento en que comenzaron las maniobras de descarga.
Sostiene que el fundamento de la legitimación que esgrime el
actor, se encuentra en el art. 39 inc 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo el cual regula
que, si alguna de las contingencias allí previstas –por caso, accidente de trabajo
hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán
Fecha de firma: 07/10/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren
corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el
valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador
autoasegurado (art. 39 inc. 4 de la Ley 24.557).
Sin embargo, luego afirma que no puede soslayarse la previsión
del art. 12 del Decreto PEN Nº 491/497, reglamentario del art. 39 inc. 4 de la Ley
24.557, de cuyo texto se desprende que M.P.S., al momento del
hecho, no era ajena al Sr. BUGARINI, por cuanto éste último cumplía tareas para
COPEL, –Cooperativa Obrera Portuaria de Estibajes Ltda. de Trabajo– contratada por
la firma consignataria de la mercadería (M.P.S.) para proceder a la
descarga de la mercadería transportada.
Así las cosas, concluye que dadas las circunstancias acreditadas
y apuntadas, de conformidad con las normas citadas, está claro que MALTERÍA
PAMPA S.A. era en realidad la contratista de COPEL para que ésta cumpliera con la
actividad señalada; y desde el momento en que ésta última estaba afiliada a una
aseguradora autorizada a funcionar (“LA SEGUNDA” ART), aquélla estaba eximida
de toda responsabilidad por riesgos del trabajo frente al personal ocupado (art. 12 del
Decreto PEN Nº 491/497, reglamentario del art. 39 inc. 4 de la Ley 24.557) por lo que
M.P.S. no responde en tanto y en cuanto no resulta un tercero
respecto del Sr. BUGARINI, porque éste se desempeñaba para una empresa contratada
por aquella, COPEL, que tenía el seguro respectivo, que ya respondió por el daño
causado por el accidente, aunque no en la medida pretendida por el damnificado.
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Contra lo así resuelto, interpuso recurso de apelación la parte
actora, cuyos agravios pueden sintetizarse en: a) inconstitucionalidad del art. 12 del
Decreto 491/497. Sostiene que bajo la luz de dicha norma legal M.P.S.
no sería considerada “tercero” conforme sí lo establece el art. 39 apartado 4 de la ley
24.557. Sostiene que a pesar de la claridad de la norma el PEN dicto el decreto de
referencia que la desvirtúa y no hace falta realizar un análisis muy profundo para
vislumbrar la clara violación a la letra de la C.N. Que la norma atacada constituye...
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