Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Octubre de 2021, expediente FBB 013053541/2000

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la N.ión Expte. Nº FBB 13053541/2000 – S.I. – Sec. 1

Bahía Blanca, 7 de octubre de 2021.

VISTO: El expediente Nº FBB 13053541/2000, caratulado: “BUGARINI, OMAR

RUBEN c/ CAPITAN ARMADOR O PROPIETARIO DEL BUQUE

KRAMATORSK Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, originario del Juzgado

Federal Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 730, contra la sentencia de fs. 720/729 vta.; el recurso de apelación

por altos y por bajos interpuesto de fs. 746 contra la regulación de honorarios de fs.

745 y el recurso de apelación por bajos de fs. 752 contra regulación de honorarios de

fs. 751.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado rechazó la demanda presentada por el Sr.

    O.R.B. contra el capitán, armador o propietario del buque

    KRAMATORSK

    (representado a la fecha por ULTRAMAR ARGENTINA S.A.) y

    contra M.P.S.; con costas (art. 68 CPCC).

    Para así resolver, consideró que de acuerdo con la prueba

    rendida en autos se encuentra acreditado que el Sr. BUGARINI sufrió efectivamente

    un accidente el día 15 de noviembre de 1998, mientras cumplía tareas para su

    empleadora Cooperativa Obrera Portuaria de Estibajes Ltda. de Trabajo, en adelante

    COPEL, sobre el buque de bandera ucraniana “KRAMATORSK” –representado por

    ULTRAMAR ARGENTINA S.A. (ex A.M.I.)–, descargando cereal adquirido por la

    firma M.P.S.; y que por ese accidente sufrió una fractura de tibia y

    peroné (bimaleolar) de tobillo izquierdo y luxación interfalángica de pulgar izquierdo,

    en virtud de la cual la junta médica determinó que padece un grado de incapacidad

    laboral de carácter permanente del 22,16%; por el que “LA SEGUNDA” ART –

    Aseguradora de Riesgos de Trabajo de COPEL, lo indemnizó por un monto total de

    PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 7.360), que percibió

    efectivamente.

    Asimismo, disintió con la primera y genérica apreciación acerca

    del riesgo “per se” que se le adjudica al buque, pues si bien es cierto que una

    embarcación puede resultar riesgosa, no lo es menos que para que ello ocurra deben

    considerarse las circunstancias en las que se encuentra al momento de ocurrir un

    accidente. Concluyó que no es lo mismo que un buque se encuentre amarrado en

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    puerto, que navegando en aguas turbulentas. En el caso de autos, el buque donde

    ocurrió el accidente estaba efectivamente amarrado, con lo cual el alegado riesgo, no

    excede del mero plano conjetural, o en todo caso, debe ser debidamente probado por la

    víctima: la cosa inanimada no es causa del accidente si, inerte o en movimiento, ha

    ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente (Cám. N.. A.. Civ., “., A.

    1. c/ Koltan, S., 14/08/2000); correspondiendo al damnificado probar el

    comportamiento o posición anormales de la cosa, lo cual, determinó, no ha ocurrido en

    autos.

    Evaluó las condiciones de humedad causada por el rocío (y

    nocturnidad) en las que ocurrió el accidente, mientras se descargaba el cereal

    consignado a MALTERIA PAMPA S.A., cuando es “muy común” que el material que

    se descarga caiga sobre la cubierta y el muelle (conf. testimonios, en especial, el de fs.

    432/3). Concluyó que fue la conjunción de estas circunstancias (superficie resbaladiza

    + cereal disperso + nocturnidad), y no otra cosa, lo que provocó el accidente sufrido

    por el actor, que bien pudo ocurrir en el muelle, en vez de en la cubierta del barco, lo

    cual pone en crisis el concepto de buque como cosa riesgosa.

    Entendió que el capitán, armador o propietario del buque

    KRAMATORSK

    no tuvieron responsabilidad en el hecho porque, en primer lugar, no

    fueron quienes decidieron proceder a la descarga del cereal consignado a MALTERÍA

    PAMPA S.A. en las condiciones que se efectuó: no eligieron la empresa contratada

    para la descarga (COPEL), ni que la actividad se realizara de noche (y con rocío), ni

    tuvieron injerencia en la forma en que ello se hizo, ni sobre el personal asignado a ello.

    El art. 205 de la Ley Nº 20.094 establece que “la responsabilidad del capitán respecto

    de la carga comienza desde que la recibe y termina con el acto de la entrega, en el

    lugar en que se haya pactado, o en el que sea de uso en el puerto de descarga.”; por

    lo que el alcance de su esfera de responsabilidad se agotó al momento de notificar a

    MALTERÍA PAMPA S.A. de que la mercadería estaba a su disposición para ser

    descargada (v. fs. 113/114 y 115/118).

    En este contexto, es importante tener en cuenta que –de acuerdo

    con las normas referidas en el caso de autos el traspaso de la posesión de la mercadería

    se produjo del transportador (el buque “KRAMATORSK”) al receptor (MALTERÍA

    PAMPA S.A.), en la bodega del buque en el puerto de descarga; mientras que las

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión Expte. Nº FBB 13053541/2000 – S.I. – Sec. 1

    operaciones de descarga las hizo COPEL –con instrumental extraño al control del

    transportador (v. fs. 133 y testimonio de fs. 432/433) por cuenta de MALTERÍA

    PAMPA S.A.

    Destacó que los efectos de la referida cláusula F.I.O. no se

    limitan a la transferencia de la carga económica que implican los gastos de traslado del

    buque por remolcadores hasta el muelle, de amarre, y los gastos adicionales solicitados

    de estadía en puerto (servicios adicionales como agua, luz, recolección de residuos,

    etc.), y los propios de la descarga, sino que se extienden también a los riesgos

    inherentes a esto último; funcionando dicha disposición –según entiende en lo atinente

    a la descarga como una verdadera cláusula de exoneración de responsabilidad cuando

    el transportista no ha tenido efectivamente a su cargo la operación de desembarco de la

    mercadería, tal como ocurre en el presente caso.

    USO OFICIAL

    En razón de ello, estando debidamente acreditado que la

    descarga consignada a MALTERÍA PAMPA S.A. la efectuó COPEL, y que el

    accidente se produjo con el buque amarrado y cuando efectivamente se realizaban esas

    maniobras, en las que es muy común que el material que se descarga caiga sobre la

    cubierta y el muelle (conf. testimonio de fs. 432/433), y que fueron llevadas a cabo por

    sujetos ajenos al control del capitán de la embarcación, en momentos en que éste ya no

    tenía injerencia sobre la mercadería; surge claro que éste, y el armador o propietario

    del buque “KRAMATORSK” no tuvieron responsabilidad por el hecho sufrido por el

    demandante (arts. 174 y 275 de la Ley N.ional de Navegación Nº 20.094) el “a quo”

    resolvió rechazar la demanda incoada contra el mismo, representado en autos por

    ULTRAMAR ARGENTINA S.A. (ex A.M.I.) en virtud de la representación de

    carácter legal que dicha agencia ejerce a su respecto.

    Al momento de analizar la responsabilidad de Maltería Pampa

    S.A. afirma que también COPEL se sirvió de la cosa (pues cobró por la actividad de

    estibaje) y era quien tenía el poder de guarda de hecho sobre la misma desde el

    momento en que comenzaron las maniobras de descarga.

    Sostiene que el fundamento de la legitimación que esgrime el

    actor, se encuentra en el art. 39 inc 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo el cual regula

    que, si alguna de las contingencias allí previstas –por caso, accidente de trabajo

    hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren

    corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el

    valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador

    autoasegurado (art. 39 inc. 4 de la Ley 24.557).

    Sin embargo, luego afirma que no puede soslayarse la previsión

    del art. 12 del Decreto PEN Nº 491/497, reglamentario del art. 39 inc. 4 de la Ley

    24.557, de cuyo texto se desprende que M.P.S., al momento del

    hecho, no era ajena al Sr. BUGARINI, por cuanto éste último cumplía tareas para

    COPEL, –Cooperativa Obrera Portuaria de Estibajes Ltda. de Trabajo– contratada por

    la firma consignataria de la mercadería (M.P.S.) para proceder a la

    descarga de la mercadería transportada.

    Así las cosas, concluye que dadas las circunstancias acreditadas

    y apuntadas, de conformidad con las normas citadas, está claro que MALTERÍA

    PAMPA S.A. era en realidad la contratista de COPEL para que ésta cumpliera con la

    actividad señalada; y desde el momento en que ésta última estaba afiliada a una

    aseguradora autorizada a funcionar (“LA SEGUNDA” ART), aquélla estaba eximida

    de toda responsabilidad por riesgos del trabajo frente al personal ocupado (art. 12 del

    Decreto PEN Nº 491/497, reglamentario del art. 39 inc. 4 de la Ley 24.557) por lo que

    M.P.S. no responde en tanto y en cuanto no resulta un tercero

    respecto del Sr. BUGARINI, porque éste se desempeñaba para una empresa contratada

    por aquella, COPEL, que tenía el seguro respectivo, que ya respondió por el daño

    causado por el accidente, aunque no en la medida pretendida por el damnificado.

  2. Contra lo así resuelto, interpuso recurso de apelación la parte

    actora, cuyos agravios pueden sintetizarse en: a) inconstitucionalidad del art. 12 del

    Decreto 491/497. Sostiene que bajo la luz de dicha norma legal M.P.S.

    no sería considerada “tercero” conforme sí lo establece el art. 39 apartado 4 de la ley

    24.557. Sostiene que a pesar de la claridad de la norma el PEN dicto el decreto de

    referencia que la desvirtúa y no hace falta realizar un análisis muy profundo para

    vislumbrar la clara violación a la letra de la C.N. Que la norma atacada constituye...

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