Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Septiembre de 2018, expediente CIV 014585/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 14.585/2008 “B.R. y otro c/ la Primera de Grand Bourg SAT y otros s/ daños y perjuicos " Juzg N°3

Buenos Aires a los 26 días del mes de septiembre de 2018,

reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B.R. y otro c/ la Primera de Grand Bourg SAT y otros s/ daños y perjuicos”

La Dra. M.d.R.M. dijo:

La sentencia de fs. 546/ 564 admitió la demanda incoada condenado en consecuencia a La Primer a de Grand Bourg SATCI y N.F.G. al pago de la suma de $ 38.073 de lo que corresponden pesos nueve mil trescientos setenta y tres ($ 9.373 ) para la coactora B. y $ 28.700 para el coactor G., ello con mas los intereses y con costas.-

Asimismo se hace extensiva la condena en forma concurrente a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros conforme el art 118 de la ley 17418.-

A fs. 604/607 expresa agravios la parte actora, y a fs. 609/614

funda su queja la citada en garantía. Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 616 el responde de la parte actora a sus contraria.-

Con el consentimiento del auto de fs.620 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas Fecha de firma: 26/09/2018

    Alta en sistema: 01/10/2018

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

    que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Agravios Cuestiona la actora el rechazo del daño psicológico en la instancia de grado, como el monto fijado para su tratamiento, el quantum fijado para gastos de atención medica traslados, comidas propinas y farmacia, y lo a su juicio es una arbitraria determinación del daño moral, solicitando en razón de la reparación integral la elevación de los mismos.-

    La aseguradora funda su queja en torno lo dispuesto respecto a la inoponibilidad de la franquicia pactada.-

  3. Rubros indemnizatorios No encontrándose discutida la atribución de responsabilidad he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadaspor las quejosas.-

    A) Incapacidad sobreviniente.- Física y Psíquica y tratamiento psicológico.-

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Fecha de firma: 26/09/2018

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    expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009,

    L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

    , E.D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

    daños y perjuicios

    .-

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

    sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-

    Fecha de firma: 26/09/2018

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    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-

    Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. -

    Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

    sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

    A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las Fecha de firma: 26/09/2018

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    lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas,

    culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos,

    ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia..."

    (G., J.M.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", R., nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño - I", Santa Fe, p. 65).-

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J.

    N. Fallos: 308:1109...

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