Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Septiembre de 2009, expediente 5.355/1.989

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 5.355/1.989

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85.675 CAUSA NRO. 5.355/1.989.

AUTOS: “B.D.A. Y OTROS C/DICON DIFUSIÓN

CONTEMPORÁNEA S.A. S/COBRO DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 75. SALA I.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.Á.M. dijo:

I – La parte actora apela la sentencia definitiva de fs.

1.004/1.006 vta., que rechazara íntegramente las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos del memorial de fs. 1.010/1.024 vta., con réplica a fs. 1.029/1.035 vta.

Se queja por la desestimación del planteo de nulidad deducido contra la resolución administrativa Nº 13 del 8/2/05 dictada en el expediente 700/1.999 y, como corolario de ello, por la desestimación de sus pretensiones por diferencias entre lo percibido por los accionantes y lo que a su juicio les corresponde en virtud de los acuerdos transaccionales homologados en la presente causa a fs. 217, fs.

218, fs. 220 y fs. 221.

Se considera agraviada, en lo central, al estimar que el juez de la instancia previa, A.A.C., omitió la lectura del expediente administrativo 111 – 136.940/93 donde se gestó el pago de los importes resultantes de las transacciones celebradas en los procesos judiciales iniciados por los demandantes en procura del cobro de diferencias de salarios.

La apelante hace hincapié en que los funcionarios intervinientes por el Estado Nacional consideraron que el nacimiento de la obligación tuvo lugar el 1/4/1.991 y prestaron conformidad para que se abonaran a los actores las sumas pactadas equivalentes a Bocones en dólares a esa fecha. Añade que los requerimientos de pago establecidos por la ley 23.982 fueron aprobados por la cantidad fijada y con fecha de nacimiento de la obligación en 1/4/1.991 en todas las instancias administrativas (Secretaría de Medios de Comunicación, Subsecretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación y Sindicatura General de la Nación).

Sostiene que, sin embargo, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medios de Comunicación elaboró un extracto de formulario donde consignó como fecha de nacimiento de la obligación el 4/3/1.996, lo remitió a la Secretaría de Hacienda y la demandada canceló la deuda de los accionantes según las constancias de ese extracto. Realiza diversas argumentaciones respecto de los alcances de la renuncia instrumentada en las respectivas actas de conformidad suscriptas por los 1

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trabajadores, acto jurídico que reputa condicionado al cumplimiento de los requerimientos de pago, extremo que no se habría verificado en el presente.

Afirma que los acuerdos conciliatorios deben interpretarse en el marco de las conductas anteriores y posteriores desplegadas por los funcionarios intervinientes tanto en el análisis de la propuesta de transacción – expediente administrativo de referencia y en particular, la resolución 471/1.995 que constituye su apoyatura normativa – como en los sucesivos dictámenes que aprobaron el trámite llevado a cabo por los demandantes para acceder al cobro de sus acreencias. Explica la mecánica utilizada para arribar a la suma de USD25.000 para cada uno de los trabajadores y su indisoluble relación con el monto total de los procesos judiciales que se hallaban en trámite.

También se queja porque el sentenciante que me precede no tuvo en cuenta que el régimen legal argentino permite pactar la fecha de nacimiento de la obligación en los contratos y en las transacciones (artículos 1.197 y 836 del Código Civil) y al respecto argumenta que en los actos administrativos en general y en las transacciones de la ley 23.982 en particular, las decisiones tienen como causa los dictámenes de los funcionarios sobre su legalidad, mérito y conveniencia. Agrega que el pronunciamiento de grado contradice la resolución 471/1.995 dictada por la Secretaría General de la Presidencia en el expediente administrativo 111 – 136.940/1.993, que dispuso que la suma de $25.000 sería la suma única a total a reconocer pues, a su entender, el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona,

acto jurídico que debe contener la causa original, su importancia y el tiempo en que fue contraída. Aduce que en la lectura de la decisión de referencia se desprende claramente que el crédito litigioso reconocido nació el 1/4/1.991.

II – Ante todo, señalo que la resolución de la controversia se centra en que las partes han discrepado, al menos en la etapa definitoria que llevó a la formación de esta causa, respecto de la fecha de nacimiento de la obligación. Mientras la parte demandante arguye que tal momento data del 1/4/1.991, el Estado Nacional ha sostenido que la obligación tuvo nacimiento el 4/3/1.996.

Destaco, además, que mi distinguido colega, el Dr. J.V., se excusó a fs. 1.043 – aceptada a fs. 1.046 – y ante la existencia de dos vocalías vacantes en la Sala I, este tribunal termina integrado por los jueces que conformamos la Sala II.

Ahora bien, advierto que ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema en debate al votar en los expedientes 44/2.005 “C.M.C. y otro c/Argentina Televisora Color L.S. 82 T.

V. Canal 7 S.A.E.L. s/Acción Ordinaria de Nulidad Administrativa” (Sala II, SD 96.246 del 5/12/2.008), 14.689/2.005

"A.R. y otros c/Jefatura De Gabinete De Ministros y otro s/Acción Ordinaria de Nulidad Administrativa” (Sala II, SD 96.511 del 23/3/2.009), 20.041/2.006 “B.G.A. y otro c/Estado Nacional Argentina – Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros s/Cobro de Salarios” (Sala II, SD 97.029 26/8/2.009),

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como así también al expedirme en el expediente 7.405/2.006 “B.H.O. y otros c/ Jefatura del Gabinete de Ministros s/Acción Ordinaria de Nulidad Administrativa”

(Sala I, SD 85.394 de fecha 23/2/2.009). En los precedentes antes referidos, coincidí con mis distinguidos colegas M.Á.P. y G.A.G. en que la tesis defendida con tanto ahínco y esmero profesional por la defensa letrada de los accionantes no luce acertada. La controversia que se reitera en el presente guarda substancial analogía con el examinado en los precedentes mencionados, no obstante lo cual, he procedido a reexaminar la cuestión medular que motiva la queja, sobre todo frente a pronunciamientos de otras S. de esta Cámara en sentido diverso, pero mi conclusión vuelve a ser la misma y me lleva a propiciar que se desestimen los agravios.

En efecto, considero pertinente destacar que conozco los fundamentos favorables a las pretensiones de la apelante que fueran expuestos por mis distinguidos colegas en esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, D.. O.Z. y E.M.F., en el expediente “A.R.E. y otros c/Argentina Televisora Color S.A. E.L. L.S. 82 T.

V. Canal 7 s/Acción Ordinaria de Nulidad Administrativa” (Sala IV, SD 93.866 del 10/2/2.009) y A.L.C. y G.A.V., en la causa “Barulich c/ Argentina Televisora Color SA s/ Diferencias de SalarioS” (Sala VIII, SD 36.275 del 22/6/2009).

Pero más allá del respeto que me merecen la opinión y el valor argumental del análisis realizado en dichos precedentes, éstos no conmueven mi convicción acerca de la decisión formada en lo sustancial de la contienda, en base a los argumentos que expusiera al expedirme en el ya citado caso “B....”, a cuyas consideraciones me habré de remitir, en la medida que resultan perfectamente aplicables en el presente, razón por la cual los argumentos que seguidamente expondré resultan –en gran medida- reiterativos del voto que allí expusiera.

III – Las constancias que obran a fs. 197/208 revelan que los demandantes celebraron transacciones con la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, en los siguientes términos: Cláusula “...PRIMERA: el Sr. ...

renuncia en forma expresa a los derechos y acciones que hubieran dado origen a la promoción de los autos caratulados “B.D.A. y otros c/Dicón Difusión Contemporánea S.A.” (Expte. Nº 5355/89), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 75 de esta Capital, declarando no tener nada más que reclamar ni al Estado Nacional, ni a la empresa Dicón Difusión Contemporánea S.A. (e.l.)

como consecuencia de los mismos ni de otros reclamos administrativos y/o judiciales que por el mismo concepto y eventualmente por iguales o distintos períodos pudiera incoar contra el Estado Nacional y/o contra cualquiera de las emisoras dependientes del mismo,

hasta la fecha del presente convenio.; SEGUNDA: El Estado Nacional, a través de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, se compromete a abonar al Sr. ... la suma única y total de VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000),

pagaderos en Bonos de Consolidación de la Deuda Pública en dólares estadounidenses,

según los procedimientos y condiciones establecidos por la Ley Nº 23.982 y su Decreto 3

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Reglamentario Nº 2.140/91, por los conceptos reclamados en los autos precedentemente citados...”.

R. en que al momento de la celebración de los acuerdos no existía un pronunciamiento que estableciera deuda alguna, circunstancia que, de haber mediado, abonaría la tesis de la parte actora de que lo pactado constituía un reconocimiento de la deuda. No siendo así, tanto por el contexto como por el texto del convenio, soy de la opinión de que el negocio jurídico constituyó una transacción.

Este instituto jurídico presenta notas diferenciadas y diferenciantes del reconocimiento de deuda puesto que mientras la transacción es un acto jurídico bilateral en virtud del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, crean o extinguen derechos y...

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