Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Febrero de 2017, expediente CIV 053056/2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “Consorcio Propietarios Av. Riestra 5853 y otro c/Bugaletto, E.C. y otros s/cobro de medianería”, expediente n°50.636/2012, y “Bugaletto, E.C.R. y otros s/Cobro de medianería”, expediente n°53.056/2012, la Dra.

  1. dijo:

  1. En los autos “Consorcio de Propietarios de Av. Riestra 5853 c/ B., G.L. y otros s/ cobro de medianería” (expte. n°53.056/2012), la actora promovió demanda contra G.L.B. y E.A.B. y/o quien resulte propietario del edificio ubicado en Av. Riestra 5897, de esta Ciudad, por el cobro de la pared medianera, cuyo monto estimó en la suma de $143.442,33. A fs. 41 se amplió demanda contra C.A.B., E.C.R.B. y A.M.P.. A. contestar la acción, los primeros opusieron excepción de falta de legitimación y de litispendencia, pues solamente los dos últimos admitieron ser titulares de dominio del bien (fs. 107/117).

    A fs. 168/170 (siempre del expediente N° 53.056/2012) el a quo resolvió desestimar la litispendencia articulada, en tanto que admitió la falta de legitimación deducida, de modo que esos autos continuaron contra E.C.R.B. y A.M.P., exclusivamente.

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13446680#172641850#20170224134024505 II .- A su vez, en los autos “Bugaletto, E.C.R. y otro c/ Cons.de Prop. Av. Riestra 5853 s/ cobro de medianería” (Expte. n°53.056/2012), los actores reclamaron el pago de $150.000, en concepto de daños y perjuicios pues alegaron que el muro que construyó la demandada no sólo no pudo ser utilizado como medianero, sino que -además- provocó una disminución en la superficie del terreno de los actores. El consorcio a fs. 110/117 opuso excepción de prescripción, cuya resolución fue diferida a fs. 142 para el momento de dictar sentencia.

    Ambos expedientes fueron acumulados.

  2. Una vez clausurado el período probatorio, se dictó una única sentencia. En dicho pronunciamiento, el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción. En su mérito, descartó la aplicación del plazo de dos años invocado por el consorcio y -en razón del principio “iura curia novit”- consideró que era pertinente el decenal (arts. 4022 y 4023). En su mérito, dividió la cuestión en dos segmentos y fundó la decisión en la doctrina de un antiguo fallo plenario, “G. de S., M. y otro c/

    Bogopolsky, J.”, del 5-7-58, (LL 79, p. 492), según el cual el que construyó el muro de cerramiento solamente tiene un crédito contra el vecino que prescribe en el plazo de diez años, pero que no hace renacer el que se debía hasta la altura de tres metros. En tales condiciones, consideró que -en el caso- sólo podía reclamarse el pago formulado por el uso y goce del muro medianero desde los 5, 40 m.

    de altura hasta los 22,50 m., que entendió que no se hallaba prescripto y por la invasión de la superficie de terreno. En cambio, admitió la excepción con relación al pago a la pared medianera de tipo Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13446680#172641850#20170224134024505 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M monolítica que era preexistente a la edificación del edificio de Av.

    Riestra 5853.

    El plazo decenal aplicable por el juez de grado provocó las quejas del Consorcio. Insiste en esta instancia en que debe aplicarse el plazo de dos años, porque lo que se reclama no es el uso de la pared medianera sino la supuesta invasión del terreno, pretensión que excede -en rigor- el marco del cobro de la medianería para transformarse en un reclamo de los daños y perjuicios de índole extracontractual. Olvida el recurrente que no sólo se demandó por la supuesta invasión a que hace referencia, sino también por la pérdida del derecho a utilizar el muro como medianero debido a sus defectos constructivos, los cuales impiden que la pared pueda ser considerada como tal. Solamente puede ser catalogada como muro de cerramiento.

  3. Para establecer cuál es la ley que ha de regir el caso, es necesario acudir a las disposiciones de derecho transitorio que contiene el Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, cuadra destacar que con arreglo al principio que contiene su art. 2537, el plazo de prescripción que resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas en curso es el de la ley vigente al momento en que éstas se constituyeron -ley antigua-, inferencia que es compatible con lo dispuesto por el art. 7º del mismo ordenamiento. Por tanto, como los hechos ocurrieron durante la vigencia de la ley derogada, habrá que examinar si -como entendió el a quo- en la especie, rige el plazo decenal que, al efecto, prevén los arts.4022 -según la redacción de la ley 17.711- y 4023 del Código Civil, o bien el bianual que prescribe el art. 4037 para los supuestos de responsabilidad Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA...

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