Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Junio de 2021, expediente FCB 074000433/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

E.. N° FCB 74000433/2011/CA1

AUTOS: “B.M. VICTORIA c/ ANSES s/PENSIONES”

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En la Ciudad de C., a 30 días del mes de junio del año 2021,

reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BUFF, MARGARITA

VICTORIA c/ ANSES – PENSIONES” (E.. N.. 74000433/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2019, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja que, en lo pertinente, resolvió no hacer lugar a la demanda interpuesta. Impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, doctores C.T.B., M.J. de Torres Bono y E.R.P. por la dirección letrada de la parte actora en la suma de $

7500 y los de la doctora V.S.R. en igual monto por la dirección letrada de la señora B.L.T.L., con más la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde que quede firme el presente y hasta su efectivo pago (ver fs. 198/205vta.).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: G.M. – IGNACIO

MARÍA VÉLEZ FUNES – E.D.A..

La señora Juez de Cámara, doctora G.M., dijo:

La actora expresa agravios solicitando mediante el recurso de apelación deducido por su parte, se revoque la sentencia en crisis y se haga lugar a la demanda oportunamente deducida, reconociéndosele la totalidad del derecho de pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, señor R.N.B.; con costas.

Se agravia la quejosa por entender que la sentencia apelada es arbitraria al fundarse el rechazo de la demanda en el art. 53 de la ley N° 24.241, siendo que ambos cónyuges del primer matrimonio del causante, tanto el Sr. B. como por su entonces esposa, Sra. L.,

fueron declarados culpables de la disolución del vínculo marital mediante el dictado de la sentencia que dispuso la separación personal, por lo que aquélla cónyuge supérstite no puede percibir el 50 % de la pensión puesto que está excluida por la Ley N° 17.562. Por lo tanto al encontrarnos ante una culpa concurrente de los ex cónyuges, no existe la posibilidad de reclamar alimentos aunque en el pronunciamiento se hubiese hecho “reserva”. Cita en favor a su postura las conclusiones vertidas en Fecha de firma: 30/06/2021

Alta en sistema: 01/07/2021

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3439314#289211554#20210701120308134

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E.. N° FCB 74000433/2011/CA1

AUTOS: “B.M. VICTORIA c/ ANSES s/PENSIONES”

el dictamen del Gerente de Asuntos Jurídicos de ANSeS, Dr. G.A.C. obrante en el Expediente Administrativo acompañado a la causa.

Sostiene que el citado art. 53 de la 24.241 prescribe que el conviviente excluye al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio, agregando que el beneficio será compartido entre cónyuge y conviviente por partes iguales siempre que procedan dos condiciones: la primera que el cónyuge supérstite no hubiese sido declarado culpable de la disolución del vínculo marital; y la segunda, que el causante hubiese estado contribuyendo con los alimentos y/o éstos hubieren sido demandados judicialmente.

Resalta que en la presente causa la primera condición quedó desvirtuada, y en segundo lugar, no hay elemento alguno que permita tener por cierto que el causante hubiese contribuido al pago de alimentos o que éstos hubiesen sido demandados judicialmente. Además afirma que el juez de primera instancia no valoró el “convenio de liquidación de sociedad conyugal y cuota alimentaria” efectuado oportunamente por los ex cónyuges, como tampoco fue meritada en los términos del art. 335 del CPCCN, la copia del acta del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas presentada por su parte que tomó razón del matrimonio celebrado en el Estado Plurinacional de Bolivia, la que resulta válida y capaz de producir efectos jurídicos. Cita jurisprudencia de la CSJN

sobre divorcio vincular y el orden público internacional argentino (CSJN “S.J.V.” de fecha 12/11/1996), como también las previsiones del Tratado de Montevideo de 1889 referidas a la capacidad de las personas para contraer matrimonio.

En definitiva, tacha de arbitraria la sentencia por entender que no es una derivación razonada del derecho vigente ni de las circunstancias acreditadas en autos. Hace reserva del caso federal (fs. 212/216vta.).

Corrido el traslado de ley, la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 173/177- contesta los agravios mediante escrito glosado a fs. 218/220. Asimismo, cabe poner de manifiesto que no obstante no haberse corrido traslado de la expresión de agravios a la representación jurídica de la Sra. L., citada como tercera interesada en estos autos, esta presentó

copia digital de contestación de agravios conforme surge de la constancia del sistema LEX 100;

correspondiendo en consecuencia tenerla por notificada. De esta forma queda la presente causa en condiciones de ser resuelta.

Fecha de firma: 30/06/2021

Alta en sistema: 01/07/2021

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3439314#289211554#20210701120308134

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II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a debate, corresponde tener presente que la actora, Sra. M.V.B., inició la presente demanda con fecha el 12

de mayo de 2011 solicitando se le reconozca la totalidad del derecho a la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, Sr. R.N.B. -ocurrido el 12/06/1999-, cuyo 50 % percibe en su condición de viuda y recibiendo el 50 % restante la primer esposa de su extinto marido, Sra.

B.L., divorciados legalmente. El causante obtuvo la jubilación por el ex IPSAS con un haber equivalente al 82 % móvil del cargo de Vocal del ex Banco de La Rioja, mediante Res. N° 3896/87

(ver demanda fs. 17/19 vta. y fs. 5/6 del E.. Adm. N° 024-27-05016877-3-299-000002).

Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que con fecha 03/07/1.970

mediante S.encia N° 383 del Juzgado de Primera Instancia y 9ª Nominación en lo Civil y Comercial de la Justicia de C., se hizo lugar a la demanda de divorcio promovida en forma conjunta por los entonces cónyuges S.. L. y B., bajo la causal de culpa compartida.

Consecuentemente se ordenó la separación personal en los términos del art. 67 bis de la Ley N° 2393

(t.o. ley 17.711), teniéndose presente “… la salvedad efectuada por los esposos del derecho a los alimentos que le asiste a la cónyuge B.L.T.L. de B.…” (ver fs. 18/19 del E..

Adm. N° 024-27-05016877-3-299-000002).

Con fecha 3/12/1.970 los ex cónyuges celebraron un “convenio de liquidación de la sociedad conyugal y cuota de alimentos”, oportunidad en la que acordaron fijar una cuota alimentaria respecto a los hijos menores de edad y hasta tanto la Sra. L. ejerza la tenencia de éstos o de alguno de ellos (cláusula décima, ver fs. 32/42 vta. del principal y fs. 22/29 vta.

del E.. Adm. N° 024-27-05016877-3-299-000002).

Posteriormente el Sr. B. solicitó convertir la separación personal dictada en la S.encia N° 383 del año 1970 en divorcio vincular. Ello fue dispuesto judicialmente a través de la S.encia N° 159 de junio de 1.990 (ver fs. 20 del E.. Adm. antes citado).

Asimismo, surge de autos que la Sra. B. contrajo matrimonio con el Sr.

B. el día 24/02/1.971 en el Estado Plurinacional de Bolivia. Cabe señalar que este matrimonio es válido en nuestro país con la toma de razón ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de La Rioja producido el 3 de abril de 2.017 (ver fs. 168/172 del presente). En efecto, para que el matrimonio celebrado en el extranjero tenga validez jurídica en Fecha de firma: 30/06/2021

Alta en sistema: 01/07/2021

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3439314#289211554#20210701120308134

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Argentina debe ser inscripto apostillado en el Registro Estado Civil y Capacidad de las Personas. El matrimonio celebrado en el extranjero por la actora y el señor B. reveló la intención cierta de los contrayentes de presentar frente a terceros un “status matrimonial”, sumado a la existencia de descendencia en común expresión de ese vínculo familiar, razón por la cual la actora al demandar aún sin la toma de razón del Registro -lo que ocurrió después de iniciado este proceso-, se encuentra legitimada para solicitar el beneficio de pensión (en este sentido se expidió la CFSS in re “Zangara de D.I., del 26/3/1991, sentencia N° 7310).

Así las cosas, ante el fallecimiento del Sr. B. acaecido con fecha 12/06/1.999 la ANSeS concedió el beneficio de pensión a la actora, Sra. B., mediante resolución del 12-07-1999 (ver fs. 3 del E.. Adm. 024-27-050168773-298-1).

Luego de ello y frente a la presentación de la ex cónyuge, Sra. L., con fecha 19/03/2002 ANSeS otorgó el beneficio de pensión N° 15-5-9032073-2 a ambas mediante Res.

N° 1501, esto es, en forma compartida en un 50 % a cada una; ello en el carácter de cónyuge divorciada del causante con derecho a alimentos (art. 67 bis de la Ley 2393 en concordancia con el art.

38 primera parte de la Ley 18.037, que establece este supuesto entre los cuales el beneficio se otorga en partes iguales a la cónyuge y a la conviviente). Esa resolución fue cuestionada por las beneficiadas tanto en sede...

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