BUFAGER, FANDI ALI Y OTRO c/ MARECOS, CARLOS ALBERTO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteCIV 064705/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 28 del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., F.A.c.M., C. A. s/ Daños y perjuicios” (Expte.

N° 64.705/2018), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora Jueza de Cámara Dra. B.A.V., señora Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. y señor Juez de Cámara Dr. M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alza el accionante y expresa sus agravios, que no han merecido respuestas.

1.2.- Impugna las sumas fijadas en concepto de daños materiales y de privación de uso por considerar escasas las reparaciones estipuladas en función de las pruebas producidas;

también se queja de la desestimación de la reparación reclamada en concepto de daño moral y del alcance de la condena dictada contra la citada en garantía.

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20,

16/20, 25/20 y conc. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 28/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

2.1.- En lo concerniente al rechazo de la reparación reclamada por daño moral, coincido con el juez de grado.

2.2. En primer lugar, corresponde señalar que este nocimiento encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” del art. 1741 del CCyCom., y que se produce cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza “espiritual”.

Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Z. de González, M.,

Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).

El referido art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR