Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 1 de Junio de 2016, expediente CIV 041065/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Buesci, M.E. c/ De Cuadra, R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte”, E.. 41.065/2011 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B., M.E. c/

De Cuadra, R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 184/190, en la que se rechazó la demanda incoada por M.E.B., contra R. De Cuadra y su aseguradora, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, apeló la accionante a fs. 196, recurso que fue concedido a fs. 197. A fs.

215/220, expresó sus agravios, los que, luego de corrido el traslado de ley, fueron contestados por la demandada y la citada en garantía a fs. 222/224.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II) Agravios La actora sostiene que estando reconocido el contacto entre ambos rodados, no resulta necesario acreditar la culpa de la demandada, sino que es a esta a quien incumbe la carga de probar la ruptura del nexo causal: la culpa de la víctima u otro factor eximitorio. Como esta no ha tenido lugar en autos, la quejosa considera que la a quo, habría errado en su análisis de la causa al prescindir de la aplicación del art. 1113, segunda parte del Cód. Civil.

Remarca las contradicciones en la sentencia de grado, acerca de la mecánica y lugar de ocurrencia del hecho y pide que se revoque el decisorio de grado.

III) Tratamiento de la cuestión a. Luego de un examen de las constancias de autos y la prueba producida, considero que la sentencia debe ser revocada. A continuación mis razones.

Comenzaré por analizar la responsabilidad que le cupo a las partes en el ilícito.

Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13219347#154392157#20160530112719572 b. La actora relata en su escrito inicial que el día 2 de junio de 2009, cerca de las 16:40 Hs., se desplazaba en su motocicleta marca Z., dominio 353 DDA, por el primer carril empezando desde la derecha, es decir el más lento, de la Av. Directorio, de la Ciudad de Buenos Aires. Por delante de él, en el segundo carril, circulaba el vehículo marca Fiat, modelo Spazio 147, dominio SMX 043, conducido por el demandado R. De Cuadra, quien al llegar a la intersección con la calle Hortiguera, en forma imprevista, sin efectuar señal alguna y ya habiendo traspasado la esquina de dicha arteria, vuelve sobre su marcha, para doblar a su derecha, lo que ocasionó que el accionante, a pesar de procurar detenerse o esquivar al automotor, lo colisionara, cayendo a la cinta asfáltica.

  1. Por su parte, la demandada y su compañía aseguradora, reconocen la ocurrencia del evento, pero atribuyen la responsabilidad al accionante, por su actuación imprudente, que lo llevó a colisionar con la parte posterior de su vehículo. Agregan que el actor habría violado varias normas de tránsito: no respetar la distancia prudente de frenado y circular a velocidad excesiva, lo que lleva a entender su conducción como imprudente y, en consecuencia, ser el motivo de la fractura del nexo causal entre el riesgo de la cosa y el perjuicio causado.

  2. Ahora bien, la magistrada de grado, rechazó la demanda en base a que el suceso no se había “…podido acreditar mediante el debido y adecuado soporte probatorio como para que nazca un débito reparatorio en cabeza de la demandada…”.

  3. Es un hecho no controvertido que en la fecha referida se produjo un accidente en el que participaron el actor en su moto, y el rodado del demandado.

    Resulta entonces de aplicación al caso lo dispuesto en el art.

    1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.

    La teoría del riesgo creado que surge de la normativa y el fallo citado, explica que, cada uno de los dueños o guardianes de los automotores involucrados en una colisión entre dos o más vehículos debe reparar los daños ocasionados al otro, y les cabe a su vez, la carga de probar alguna de las eximentes que logre quebrar el nexo causal, ya sea culpa de la Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13219347#154392157#20160530112719572 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito ajeno a la cosa, para liberarse de dicha responsabilidad.

    Tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos y por tratarse de una responsabilidad objetiva, al actor le basta probar el contacto con el automotor del demandado y a éste, para eximirse, no le alcanza probar su falta de culpa, ya que no se aplica ni el art. 1109 del Cód. Civil ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte del mismo cuerpo legal (esta sala, T., R.A. c.C., J.D. y otro s/daños y perjuicios, 18/03/2013).

    Se trata, en estos casos de un factor objetivo de atribución, por lo que queda de lado la prueba de la culpa del demandado, por el riesgo que la cosa generadora del daño acarrea.

    Ahora bien, las únicas pruebas directas vinculadas con la forma en que se produjo el accidente son las declaraciones testimoniales de J.S.A. y E.E.P. (propuestos por la actora y ofrecidos también por la citada en garantía), los que no fueron impugnados por ninguno de los demandados. Sin embargo, a su tiempo la jueza de grado descalificó estos testimonios en base a las incongruencias entre sus relatos y los del actor al momento de declarar en la causa penal.

    El testigo A., declaró que “…venía solo en su moto por Directorio por el segundo carril. La moto accidentada venía por el primer carril. Y la otra moto por el segundo carril detrás del auto blanco…en un momento dado el 147 pasa H. y es como que se acordó de doblar allí. G. y embistió a la moto. Respecto de la velocidad la moto venía a 40 Km./hora y el auto un poco más veloz…”. Declaró también que “…el testigo trajo al conductor del 147 que se había ido…mientras su hermano y la esposa se quedaron cuidando al accidentado…”

    Por otra parte, la testigo E.E.P., manifestó que “…venían con su marido en la moto y mas atrás su cuñado con otra moto, ven pasar un 147 blanco que pareciera que se dio cuenta que debía doblar en Hortiguera realizo una maniobra brusca y choco a la moto roja y negra…El cuñado con la otra moto salió a buscarlo al 147…”.

    A su vez agregó que “…el 147 venía por el tercer carril y la testigo por el segundo. El accidentado circulaba por Directorio en el primer carril…”, e Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13219347#154392157#20160530112719572 interrogada respecto de si el demandado puso luz de giro antes de la maniobra, contestó por la negativa.

    En su relato efectuado por ante la autoridad penal, el accionante expresó que “…en momentos que se encontraba transitando por la Av. Directorio, dirigiéndose hacia el centro, y al llegar a la intersección con la calle H. de esta ciudad, observa un vehículo marca FIAT, modelo 147 Spazio, color blanco, dominio SMX-043, el cual iba por la misma arteria que el dicente, sobre el carril del medio, el cual frena bruscamente de forma sorpresiva, y dobla hacia la calle Hortiguera, por lo que el dicente debió frenar, e impacta con la parte trasera lateral derecho del rodado, cayendo bruscamente al suelo…”, agrega que “…

    luego del impacto, el dicente tomó los datos del vehículo y de la persona y se trasladó por sus propios medios hasta el Hospital Italiano…”.

    Finalmente, manifestó desconocer la existencia de testigos presenciales.

    Es cierto que hay algunas divergencias entre los relatos mencionados, pero estas discrepancias no son esenciales.

    El Perito Ingeniero Mecánico señaló en su dictamen de fs.

    150/152, que fuera consentido por los demandados, que de acuerdo con las constancias de autos, en mérito del presupuesto y las fotos acompañadas, resulta verosímil la mecánica invocada por el actor, y que “la moto resulta ser embistente físico. De acuerdo a la probable mecánica el automóvil generó el embestimiento en su giro hacia su derecha”. En su contestación de fs. 157, frente a la impugnación formulada por la actora, única parte que atacó el informe, el perito explicó que para que la motocicleta del accionante impactara en el lateral trasero derecho del...

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