Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 26 de Febrero de 2010, expediente 51715

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/

PERCIVATI, FRANCO MARIO s/ ORDINARIO” (Expte. N° 51.715,

Registro de Cámara N° 26.650/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro.

6, S.N.. 12, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dra. M.E.U. y Dr. A.A.K.F.. El Señor Juez de Cámara, D.A.A.K.F., no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a USO OFICIAL

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    1. El 15/06/2006 Banco de la Provincia de Buenos Aires inició

      demanda ordinaria por cobro de pesos contra M.F.P., por la suma de $7.908,94, con más intereses, calculados desde el 15/06/2003 y hasta el efectivo pago. Dijo que la suma adeudada tuvo su origen en la falta de pago de la tarjeta de crédito 'American Express', cuenta n° 75485601. En lo que aquí interesa, acompañó como prueba la solicitud de emisión de tarjeta (fs.

      134/136), el talón de entrega de la tarjeta de crédito (fs. 16) y diecisiete (17)

      resúmenes de cuenta (fs. 17/45).

    2. A fs. 73/78 compareció M.F.P., quien, como principal defensa, opuso la excepción de prescripción trienal prevista en el art.

      47, inc. b, de la ley 25.065 (LTC), la que -a su entender- debía ser computada desde el 18/11/01 -día de la última liquidación abonada por su parte- y no desde la fecha de mora invocada por el banco (15/06/2003).

      1. contestó demanda. Negó adeudar el saldo cuyo cobro pretende la entidad accionante, mas guardó silenció respecto del traslado de documentación efectuado. Por último, impugnó por exorbitantes y abusivos los intereses presentes en las liquidaciones concretadas por la demandante.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    La sentencia de fs. 214/217: a) desestimó la defensa de prescripción articulada por el demandado, b) hizo lugar a la demanda deducida por la actora contra P., a quien condenó a abonar la suma de $7.908,94,

    con más intereses, calculados desde el 17/07/2003, y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días y, c) finalmente, impuso las costas al accionado, vencido en el pleito (art. 68 CPCC).

    Para así resolver, la Magistrado de grado estimó, respecto del planteo de prescripción, que el demandado no había negado la calidad de acreedor del banco actor, ni mucho menos haber recibido los resúmenes que este último había traido al proceso -con vencimientos hasta julio de 2003,

    inclusive- a lo que añadió que tampoco existían constancias de que tales liquidaciones hubiesen sido debidamente impugnadas por P..

    Sobre esa base, la Sra. Juez de grado apreció que si bien si bien en los últimos tiempos en los que se remitieron los resúmenes sólo se computaron intereses “por el capital adeudado desde mucho antes” (fs. 216),

    lo cierto era que esas liquidaciones no podían ser ignoradas a la hora de determinar el inicio del cómputo de la prescripción, puesto que indicaban la voluntad de acreedor de ejercer su derecho sobre la suma reclamada.

    Ello, en opinión de la anterior sentenciante, bastaba para tomar como fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción la del último resumen emitido, “sin atender si se registró capital recientemente adeudado, o intereses generados por un capital adeudado desde mucho antes” (fs. 216).

    Consiguientemente tomó como fecha para dicho cómputo el 17/07/2003, día de cierre de la liquidación practicada en el último resumen emitido, y consideró que desde entonces a la fecha de la demanda, no había transcurrido el término de tres años previsto en el art. 47, inc. b, LTC, debiendo -por ende-

    ser rechazada la excepción de prescripción deducida.

    Así las cosas, luego de desestimar el cuestionamiento relativo al alcance de los intereses punitorios aplicados por la accionante al saldo reclamado, entendió procedente el reconocimiento del pago de la deuda en cuestión, haciendo lugar a la demanda en los términos referidos supra.

  3. EL RECURSO

    Contra dicho pronunciamiento, a fs. 220 se alzó la parte accionada, sustentando el recurso deducido con la expresión de agravios corriente a fs. 229/234, que mereció la réplica de la contraria, obrante a fs.

    236.

    Poder Judicial de la Nación La queja formulada tiende a la revocatoria total de la sentencia apelada, con sustento en que el magistrado de grado determinó

    incorrectamente el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción opuesta.

    En tal sentido, el apelante sostuvo que la prescripción debía ser calculada desde el acaecimiento de la mora (que en el ámbito de la tarjeta de crédito deviene en forma automática, art. 23, inc. h, LTC) en la que incurriera su parte, la que -a su entender- había tenido lugar, no en la fecha señalada por la Magistrado de grado, sino -a lo sumo- el día 28/12/2001.

    Por último, en la hipótesis de mantenerse el sentido de la sentencia apelada, en lo que a la desestimación de la defensa de prescripción respecta, reiteró su pedido de morigeración de los intereses pretendidos por el banco accionante.

  4. LA SOLUCIÓN

    1) El tema a decidir.

    Delineados del modo expuesto los reproches del apelante, el tema a decidir en esta Alzada se centra en establecer, antes que nada, lo relativo a la procedencia -o no- de la defensa de prescripción deducida por el banco demandado, con la consiguiente especificación del dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo.

    Una vez aclarado ello -y sólo en caso de que resultase inviable la defensa planteada- cabrá abordar lo concerniente al quantum de la deuda reclamada y, en ese marco, si corresponde o no morigerar los intereses punitorios demandados.

    Al estudio de tales cuestiones habré de abocarme seguidamente.

    2) En torno al 'dies a quo' de la prescripción invocada como defensa por el banco actor.

    En la especie, no se halla controvertido que lo pretendido es el cobro de una deuda generada en virtud de la utilización por el...

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