Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Septiembre de 2014, expediente COM 032800/2007

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los dos días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BUENOS AIRES PACKAGING SRL C/ CASA RUBIO SAC Y F., S/ ORDINARIO”, Expediente N° COM 32800/2007, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.B., T. y O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 316/325?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    [a] Buenos Aires Packaging, por intermedio de uno de sus socios gerentes, promovió demanda contra Casa Rubio SAC y F a fin de obtener el cobro de $ 33.759, con más los intereses y las costas.

    Afirmó que el importe reclamado proviene de la falta de pago de la factura nro. 0001-00000691 de fecha 29.5.03, emitida por la suma de u$s 10.890 –comprensiva del capital y el IVA-, que es el saldo del precio insoluto de la venta de una máquina GASTI 160 que adquirió la requerida.

    Adujo que al resultar infructuosos los reclamos que cursó a Casa Rubio, promovió el pertinente proceso de mediación –que corrió igual suerte- y, finalmente se vio compelida a iniciar estas actuaciones.

    Ofreció prueba de sus dichos.

    [b] Casa Rubio SAC y F, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 58/61.

    Con carácter liminar, por imperativo procesal, negó todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio.

    Luego, tras reconocer que: (i) adquirió la máquina cuyo precio total ascendió a u$s 30.000, (ii) canceló la suma de u$s 21.000 y, (iii) que recibió el Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F bien en cuestión, sostuvo que no adeuda la factura reclamada pues la máquina nunca llegó a funcionar correctamente.

    Refirió a los reclamos que cursó a la actora mediante carta documento el 21.07.05 y dijo que a tenor de lo establecido en el cciv: 1201 y 1426, podía rehusar el pago del precio.

    En el apartado

  2. opuso al progreso de la pretensión excepción de prescripción con apoyo en el ccom: 847.

    Finalmente, dedujo reconvención por los daños padecidos como consecuencia del mal funcionamiento de la máquina –consistentes básicamente en los desperdicios del material lo que conllevó a desechar hasta el 50% de la producción-.

    Así señaló que reclama las pérdidas que eventualmente resulten de las pericias a realizarse, en concepto de daño directo y de lucro cesante.

    Ofreció prueba.

  3. La sentencia.

    En el decisorio de fs. 316/325 el J. a quo admitió la demanda incoada por Buenos Aires Packaging SRL contra Casa Rubio SAC y F, a quien condenó a abonar a la primera la suma de $ 33.759, con más los intereses y las costas.

    Además, rechazó el magistrado de grado la reconvención deducida por Casa Rubio SAC y F, con costas.

    Con carácter liminar examinó el sentenciante la defensa de prescripción opuesta por la requerida con apoyo en lo normado por el ccom:

    847. Sostuvo que tal excepción debía desestimarse pues la demandada omitió

    considerar el lapso que insumió el proceso de mediación y lo dispuesto sobre el particular por el art. 29 de la ley 24.573.

    Luego, en punto a la pretensión material contenida en el escrito de demanda, señaló el a quo que: (i) ambos contendientes están contestes en que el precio de venta de la máquina envasadora ascendía a u$s 30.000 y, (ii) los litigantes han reconocido que el demandado solo canceló u$s 21.000. En esa situación, era menester determinar si resultaba procedente el reclamo de la diferencia dineraria; tesitura resistida por la demandada quien argumentó que, en tanto la máquina no funcionaba correctamente, nada debía a la vendedora.

    Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Recurrió entonces el juez a los datos que emanan de la pericia contable practicada en autos y concluyó que: (i) Casa Rubio SAC y F registró la factura emitida por la actora para documentar el saldo insoluto de la máquina y, (ii) esa parte registró en el libro Inventario y B. un pasivo a favor de Buenos Aires Packaging por la suma de $ 31.581. Además, el remito glosado en fs. 17 da cuenta de que en abril del año 2000 la actora entregó a su ahora contendiente la máquina en cuestión.

    De otro lado, ponderó que la factura fue recibida por la demandada y debidamente asentada en su contabilidad, sin formular cuestionamiento en tiempo y forma, lo cual torna operativa la norma del ccom: 474.

    En cuanto concierne al mal funcionamiento de la máquina, alegado por la requerida para repeler su responsabilidad, sostuvo el sentenciante que los supuestos desperfectos fueron denunciados en forma extemporánea; esto es, con posterioridad a la última audiencia de mediación, a casi 5 años de recibida la máquina en cuestión y a más de dos años de recibida la factura mediante la cual la parte actora le reclamó el saldo insoluto de la operación.

    Indicó que si bien ello era suficiente para desestimar la reconvención, la prueba en ingeniería no resultaba idónea para tener por acreditados los desperfectos, puesto que el peritaje se llevó a cabo transcurridos más de 10 años desde que la demandada adquirió la envasadora.

    Finalmente juzgó que tampoco resultaban idóneas las conclusiones expresadas por el auxiliar en punto a los supuestos perjuicios padecidos por la demandada, en tanto se basaron en un informe técnico presentado por la propia oferente en forma unilateral y no en el conocimiento propio de su ciencia.

  4. El recurso.

    Casa Rubio SAC Y F apeló la sentencia en fs. 338. Concedido libremente el recurso en el proveído de fs. 338 bis, el incontestado escrito de expresión de agravios fue glosado en fs. 357/360.

    Luego de sostener que la cuestión fue resuelta con absoluta arbitrariedad, la demandada se agravió de: (i) que el a quo no efectuara una debida valoración de los elementos reunidos en la causa que demuestran la absoluta inexistencia de la deuda, ello a partir del incumplimiento de las obligaciones en que incurrió la actora (v.gr. la máquina nunca funcionó en Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: M.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F perfectas condiciones, tal como se acreditó con la pericia mecánica), (ii) que juzgara el inferior que los cuestionamientos...

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