Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 13 de Mayo de 2010, expediente 58.268/05
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de Acuerdos |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 13 días del mes de mayo de dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES CONTRA HAIDAR
ROBERTO MARTIN Y OTROS SOBRE ORDINARIO” (Expediente N°
058268/05) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, D.O.Q. y D.B..
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 157/65?
La Señora Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:
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ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
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Banco de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante,
Banco Ciudad
) promovió este pleito contra R.M.H. (en adelante,
H.
), A.A., (en adelante “Abaza”) y J.J.M. (en adelante, “M.”) por cobro de pesos cinco mil trescientos cinco con 06/100 ($
5.305,06) con más intereses y costas.
Expuso que en virtud del préstamo personal nro.004/94 que concedió, entregó a los accionados, el 01.03.94, la suma de pesos ocho mil ($
8.000). Explicó que su devolución debía realizarse en treinta y seis (36) cuotas.
Añadió que como garantía del préstamo, hizo suscribir un pagaré a la vista por idéntica suma.
Denunció que en fecha 10.07.95 los demandados incurrieron en mora, adeudando a esa fecha la suma de pesos cinco mil trescientos cinco con 06/100 ($ 5.305,06).
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
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A fs. 32/4 A. y M. contestaron demanda.
Solicitaron el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
Adujeron que fueron garantes de la obligación asumida por H..
Ello así, negaron que H. adeudara la suma de $ 5.305,06.
Como fundamento de su defensa, expusieron que pretendía la actora el cobro del mismo pagaré cuya ejecución ya había sido sustanciada en los autos: “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ H.R.M. s/ ejecutivo”,
que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 24, Secretaria nro. 48. Denunciaron que el pleito concluyó por caducidad de instancia.
En este sentido, opusieron excepción de prescripción.
Manifestaron que el derecho al cobro del cartular se encontraba prescripto, pues el juicio ejecutivo concluyó por caducidad de instancia; en consecuencia, no medió
efecto interruptivo de la prescripción.
Reconocieron que en febrero de 1994 H. solicitó a la actora un préstamo y que suscribió por él un pagaré por pesos ocho mil ($ 8.000).
Añadieron que se obligaron como garantes y que la accionante entregó una suma inferior a la indicada en el título.
Agregaron que pretende la accionante otorgar virtualidad jurídica a cierta solicitud de crédito que no lleva inserta su firma.
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho su pretensión.
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A fs. 55/56 el codemandado H. contestó demanda.
Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
Expuso que nada adeudaba por ningún concepto al accionante y opuso excepción de prescripción con similares argumentos a los de los restantes codemandados.
Ofreció pruebas.
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
A fs. 157/166 el “a quo” dictó sentencia. Declaró prescripta la acción respecto del codemandado H., con costas a la accionante vencida.
Asimismo, hizo lugar a la demanda entablada contra A. y M.. Condenó a los defendidos a abonar la suma reclamada, con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde el 09.11.01 y hasta su efectivo pago. Impuso las costas en un 30% a la actora y en un 70% a los defendidos.
Poder Judicial de la Nación Para así decir el Sr. Juez “a-quo” meritó que reconocieron los defendidos el contrato de mutuo y que la deuda no había sido cancelada.
Juzgó que, no obstante haber sido documentada la deuda reclamada en un pagaré, la acción entablada en el “sub lite” no fue cambiaria sino la derivada del contrato de mutuo. En este sentido, decidió que resultaba inaplicable el plazo de prescripción propia de los títulos cambiarios y que correspondía aplicar el término previsto en el art. 846 del CCom.
Añadió que la mediación privada tuvo efectos suspensivos de la prescripción. Así es que, concluyó, en tanto los defendidos A. y M. fueron, según la mediadora, correctamente notificados de la audiencia; ella tuvo efectos suspensivos de los plazos legales en los términos del art. 3986 del CCiv;
ergo, no se hallaba prescripta la acción a su respecto. No obstante y en relación a H., meritó que en tanto no fue correctamente notificado de la audiencia, no USO OFICIAL
operó la suspensión; en consecuencia, se encontraba prescripta la acción a su respecto.
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LOS RECURSOS.
Apeló la parte actora el fallo a fs. 170. Su recurso fue concedido a fs. 171. No obstante, al no expresar agravios, a fs. 195 fue declarado desierto.
Los codemandados A. y M. recurrieron la sentencia a fs. 172.
Su recurso fue concedido a fs. 181. Los fundamentos obran a fs.
190/1.
El codemandado H. apeló el fallo a fs. 167, su recurso fue concedido a fs. 181 y sus fundamentos corren a fs. 192/3.
A fs. 196 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 196.
Ello así, se encuentran estas actuaciones en...
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