Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Mayo de 2022, expediente CNT 019316/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 19316/2017

JUZGADO Nº 75.-

AUTOS: "BUENO ROBERTO C/ PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes.

  2. El recurso del actor tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. El apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado en cuanto concluyó que la extinción de la relación laboral con su última empleadora -SKANSKA INVERSORA SA- operó por “mutuo disenso tácito” en los términos del artículo 241 in fine de la LCT.

      En lo que aquí interesa, memoro que el actor luego de desvincularse de su antigua empleadora PECOM SERVICIOS ENERGÍA SA

      (antes SKANSKA S. A., antes SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.

      A., antes SADE S.A.C.C.I.F.I.M.) mediante el acuerdo conciliatorio obrante a fs.

      71 y abonado oportunamente por aquella (ver fs. 14, fs. 78 y fs. 331 vta.), fue contratado por la empresa SKANSKA INVERSORA SA a fin de realizar tareas de asesoramiento relacionado con el proceso de reporting y control de gestión,

      por el período 13/07/2015 al 12/01/2016, prorrogado hasta el día 30/04/2016,

      según surge de los contratos a plazo fijo obrantes a fs. 190/192.

      Luego de vencidos dichos contratos, intimó a las demandadas el día 19/07/2016 para que le otorguen tareas -cfr. art. 78 de la LCT-; bajo apercibimiento de considerarse despedido. Ante la negativa de aquellas de Fecha de firma: 03/05/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      acceder a la pretensión -por considerar concluido el vínculo contractual que los unía- hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedido el día 8/08/2016.

      El Sr. Juez “a quo” juzgó improcedente el despido indirecto del actor porque consideró que la extinción de la relación laboral había culminado previamente en los términos del art. 241 in fine de la LCT por mutuo disenso tácito.

      Para así decidir, tuvo en cuenta que desde la fecha en que culminaron los contratos a plazo fijo celebrados por las partes - 30/04/2016- y la fecha de la primera intimación del actor solicitando el otorgamiento de tareas -

      19/07/2016- había pasado un prolongado periodo de tiempo, sin que ambas partes se requiriesen respectivamente sus prestaciones, lo que conducía a concluir que habían hecho abandono de la relación laboral en los términos de la norma referida.

      Dichas conclusiones son las que vienen cuestionadas por el apelante y, a mí ver, no le asiste razón.

      En principio, se queja por la modalidad de contratación del actor por parte de la demandada Skanska Inversora SA porque -a su ver- no satisface el requisito del artículo 90 inc. b) de la LCT. Señala que fue contratado por esta empresa, que pertenece al mismo grupo empresario de su anterior empleadora Pecom Sistemas de Energía SA, y para seguir cumpliendo las mismas funciones que realizaba para aquella, lo que evidenciaría una situación de pluriempleo (art.

      26 de LCT).

      Dicho planteo debe desestimarse porque nada impide que dos empresas que gozan de personalidad jurídica propia e independiente -cfr. art. 3 de la ley 19550- puedan contratar a un trabajador -en el caso de manera sucesiva y luego de extinguido el vínculo de trabajo con una de ellas- para realizar las mismas funciones que venía desarrollando para su antigua empleadora, máxime cuando -como en el caso- se trata de un profesional en Ciencias Económicas (Contador Público) especialista en la materia. N. que arribó firme a esta instancia – y el propio actor lo reconoce en la demanda- que se desvinculó de la primer empresa y percibió las sumas arribadas en el acuerdo conciliatorio celebrado oportunamente (ver fs. 71, fs. 78 y fs. 331 vta.), por lo tanto nada impedía celebrar un nuevo contrato laboral con otra empresa (aunque perteneciera al mismo grupo empresario) para realizar tareas de su especialidad e incumbencia como era, precisamente, el asesoramiento relacionado con el proceso de reporting y control de gestión.

      Fecha de firma: 03/05/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 19316/2017

      Respecto a la modalidad de contratación del actor cabe recordar que el artículo 90 de la LCT impone dos requisitos: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración; b) Que las modalidades de las tareas o de...

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