Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Abril de 2017, expediente CSS 088349/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº88349/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BUENO M.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial, la movilidad establecida en el fallo “B.”, la aplicación del mismo para el periodo entre el 1/1/2008 al 28/2/2009, la actualización de la PBU, y lo dispuesto con respecto al cálculo de autónomo. Por último, también se agravia de lo dispuesto respecto de los arts. 9 de la Ley 24463, 24, 25 y 26 de la Ley 21.241.

La parte actora es titular de una prestación anticipada por desempleo, con fecha inicial de pago partir del 19 de octubre de 2004.

En cuanto a las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber, considero ajustado seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos “M.S. c/ Anses s/ Inconstitucionalidad Ley 24463" sent. del 20/5/2003,por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico.

Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos "M., S." (sent. del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas. exp. 46035/2002. "TOGNON, S.J. c/

A.N.Se.S. s/Reajustes varios".23/11/04 Boletín de Jurisprudencia).

En ese sentido, la C.S.J.N. sostuvo que "si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales al impedir que conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional" (cfr.,sent. del 28.03.85, "V., L.M."). Posteriormente, al fallar en la causa "R., E." (31.10.89), el Alto Tribunal entendió que la solución adoptada en el caso "V." buscó hallar un método respetuoso de la intención...

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