Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Agosto de 2020, expediente CNT 027400/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 27400/2014/CA1 (51114)

JUZGADO N°: 68 SALA X

AUTOS: “BUENO CARLOS MARTIN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C., dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia interponen la parte la actora a tenor del memorial obrante a fs. 157/160 y la parte demandada a fs. 161/167; sin réplica cada una de ellas de su contraria. Por su parte, a fs. 156 el perito médico recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia la parte actora por el porcentaje de incapacidad reconocido por la magistrado “a quo”. Señala que se omitió examinar la cuestión desde la óptica del “in dubio pro operario” de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la LCT.

    Solicita la aplicación del baremo de D.N., Di Domenica, A. y R.,

    1. y R.. Critica la aplicación de la fórmula B.. Reitera su planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.773 y del decreto 659/96.

    Por su parte, la accionada se queja por el porcentaje de incapacidad tomada por la sentenciante de grado y por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. Para comenzar estimo oportuno resaltar que el experto médico informó que según el baremo de la LRT el actor presenta una lesión capsular con sinovitis y tendinitis crónica del tendón extensor que lo incapacita en un 1% de la t.o. en relación causal con el accidente denunciado en autos (ver fs. 102/105). Por su parte, la perito psicóloga,

    señaló que el demandante evidencia una reacción vivencial anormal neurótica de grado III

    que lo incapacita en un 20% de la t.o.. (ver fs. 112/118).

    Fecha de firma: 24/08/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

  4. Ahora bien, examinadas las constancias de autos a la luz de la sana crítica, coincido con la decisión adoptada en la instancia de grado en torno a la valoración de la prueba pericial médica y psicológica así como los porcentajes de incapacidad física y psíquica reconocidos en la sede anterior.

    En este sentido, recuerdo que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria de la prueba pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del cuerpo interviniente, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, S.I.,

    30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A.A., T.2, pág.276 y ss.).

    Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias...

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