Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Febrero de 2021, expediente CIV 108615/2007/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

BUENO, A.M. de L. c/ IRAOLA, M.G. y otros s/ Daños y perjuicios

(Expte. 108.615/2007) y los autos “MARCOS, M.R. y otro c/ IRAOLA,

M.G. y otros s/ Daños y perjuicios

(Expte. N° 111.062/2007)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “BUENO, A.M. de L. c/ IRAOLA, M.G. y otros s/

Daños y perjuicios

(Expte. 108.615/2007) y los autos “MARCOS, M.R. y otro c/

IRAOLA, M.G. y otros s/ Daños y perjuicios

(Expte. N° 111.062/2007) , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores, J.P.R.G.M.P.O.P.B.-.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

I.En la sentencia única dictada por el Sr. J. de primera instancia en el expediente “BUENO, A.M. de L. c/ IRAOLA, M.G. y otros s/ Daños y perjuicios”

(Expte. 108.615/2007) y en los autos “MARCOS, M.R. y otro c/ IRAOLA, M.G. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. N° 111.062/2007), respecto del primero: 1) Hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra M.G.I., mientras que la rechazó

respecto a E.M.B., N.A.P., M.R.M. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, con costas a cargo del demandado derrotado. En consecuencia,

condenó a M.G.I. a pagar a A.M. de L.B., dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 237.700, con más los intereses que se computarán según lo establecido en el considerando respectivo. En el otro expediente acumulado: 1) Rechazó las excepciones planteadas por M.I.I., con costas a su cargo, e hizo parcialmente lugar a la demanda contra M.G.I. y M.I.I., mientras que la rechazó contra E.M.B. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, con costas a cargo de los demandados derrotados. Por ende, ordenó que los condenados paguen, en forma indistinta o concurrente,

dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 305.000 a N.A.P. y la de $13.776,21 a M.R.M., con más los intereses que se computarán según lo establecido en el considerando respectivo.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores Bueno, P. y los demandados condenados, quienes expresaron sus agravios en formato digital, respondidos por P. y la aseguradora en la misma forma II. Los agravios.

Fecha de firma: 11/02/2021

Alta en sistema: 12/02/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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M.d.L.B. se agravia en primer lugar porque en la sentencia se rechazó la demandada contra M.R.M. y contra ATILIO NESTOR

PEREZ, por considerar que ambos han logrado acreditar una eximente de responsabilidad, con base en las constancias de la causa penal, de donde surgiría la exclusiva responsabilidad del hecho de autos en cabeza del co-demandado I..

Postula que el vínculo jurídico existente entre ella y el Sr. A.N.P. ha sido la de usuaria de un servicio de transporte oneroso y como tal el conductor tenía la obligación de transportar a la pasajera sana y salva hasta su lugar de destino, extremo que no aconteció en autos. Se trata de una relación cuyo encuadre jurídico se encuentra dado por el Art.

184 – 1 parte del Código Comercio; pero que en autos deviene inaplicable, como lo ha hecho el J.A., la 2a parte de la norma en cuestión, en cuanto considera que se da el supuesto del hecho de un tercero (el codemandado I.) por quien no deben responder ni P. ni M..

Realiza una explicación del riesgo como factor de atribución de responsabilidad, para luego señalar que éste también se presenta cuando la colisión es generada por un vehículo detenido o estacionado en forma antirreglamentaria o en lugar prohibido o inadecuado de la vía pública, extremo acontecido con relación al taxi en el cual se encontraba al momento del accidente, conducido por el accionado P. y de titularidad del co-demandado M..

Se queja por cuanto reputa que el Sr. J. realiza una desacertada interpretación de la eximente de responsabilidad de ambos codemandados y no analiza que como surge de las constancias de autos y de la causa penal se puede verificar que el taxi en el cual viajaba había estacionado para que los pasajeros descendiesen del mismo en total violación a lo presupuestado por el art. 49 de la Ley 24449, habiéndolo hecho en doble fila, lo cual agravó la posibilidad de un daño o accidente como el acaecido, circunstancia que demuestra que P. (conductor del taxi) no arbitró las medidas necesarias de seguridad a su alcance, a fin de evitar daños previsibles o evitables. Refuerza, que claramente, para quien maneja un vehículo y más aún de manera profesional como el demandado recién nombrado, debía prever la posibilidad de que si estacionaba en doble fila aumentaba las posibilidades de un accidente, lo que implica incumplir su obligación de seguridad hacia el pasajero.

F. en que el inc. b. del citado artículo establece que "... No se debe estacionar ni autorizarse el mismo: 1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad,

visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización...", lo que comprende al estacionamiento en doble fila, una modalidad que perjudica a diferentes actores de la vía pública y que implica un alto riesgo de accidentes. Estacionar en doble fila no está permitido y tiene multa.

Es sin dudas, una falta grave porque obstaculiza la circulación, pero por sobre todas las cosas porque agrava la posibilidad de un accidente.

En conclusión, alega que el obrar negligente y hasta imprudente del demandado I. no resulta ser un mero hecho de un tercero - imprevisible e inevitable - como se lo trató en la sentencia en crisis, y por el cual el transportista no debe responder en los términos Fecha de firma: 11/02/2021

Alta en sistema: 12/02/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

12152938#279935846#20210211124903744

del artículo 184 del Código de Comercio; muy por el contrario, es absolutamente previsible que en una arteria de tanto caudal de tránsito como lo es la Av H.P. estacionar en doble fila agrava el riesgo de un posible accidente, extremo que debió prever el Sr. P., quien incumplió el deber de seguridad que como transportista le cabe y, en consecuencia, debe responder por ello.

Añade que como consecuencia de ese obrar imprudente y negligente por parte del chofer que agravó el riesgo en detrimento de la actora, corresponde también extenderle la responsabilidad al codemandado M. en su doble carácter de dueño de la cosa riesgosa "taxi" y como empleador del conductor, recordando que M. se ha visto beneficiado económicamente con el producido del taxi en el cual se trasladaba la actora, pues estaba colocado para una actividad productiva y más aún beneficiado con el viaje en cuestión, pese a que como pasajera no vio satisfecha su finalidad de tomar un taxi y llegar sana y salva a destino.

Remata que el sentenciante omitió considerar que la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica como obligación de resultado, como asimismo que entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo, por lo que en estos casos se impone examinar la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los consumidores y usuarios a la luz de las directivas de la Ley F.l (art. 42

CN), como así también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley 24.240 que reglamenta aquel principio protector (art. 28 CN), extremo que no ha sido considerado por el J. de la Instancia anterior.

El segundo agravio esta constituido por la interpretación realizada por el juez de grado sobre la aplicación del art 184 del Código de Comercio, que califica de errónea, ya que si el pasajero reclama indemnización sobre la base de un contrato de transporte, aunque se hubiera probado que en la emergencia el daño se debió con exclusividad a la acción de un tercero,

lo cierto es que no adquiere el carácter de caso fortuito frente al taxi cuando se trata de un accidente de tránsito, ya que éstos son siempre una contingencia previsible en la actividad que desarrollan los mismos como empresas transportadoras. Sabido es que el transportador que esgrime la culpa de un tercero por quien no debe responder, tiene que justificar que el conductismo de éste reviste los caracteres de caso fortuito o fuerza mayor; el choque o la colisión que pueda experimentar el vehículo de transporte público no puede ser considerado como un caso fortuito o fuerza mayor, pues es una contingencia previsible y propia de la actividad empresarial dedicada al transporte de personas o cosas. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

Cuestiona también el rechazo de la demanda entablada contra el dueño del vehículo particular que protagonizo el accidente. Señala que como lo ha reconocido en reiteradas ocasiones el J. A-quo, el dueño del F.F. - Sr. B. - dejó su rodado en el taller del Sr. I. porque quería que se le realizara un control para un viaje que deseaba realizar. Es decir que el rodado ingresó al taller a los fines de constatar su funcionamiento mecánico, para lo cual es claramente necesario que el tallerista pruebe dicho vehículo. El Sr. B. alegó en su defensa Fecha de firma: 11/02/2021

Alta en sistema: 12/02/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

12152938#279935846#20210211124903744

al contestar la demanda e impugnar la pericia contable que el rodado se habría utilizado sin su consentimiento, lo que fue tomado por cierto en la sentencia, sin reparar que B. otorgó

voluntariamente al tallerista su autorización para que circule con su vehículo por las calles de la ciudad asumiendo, indirectamente, la posibilidad de que pudiese acontecer un evento como el reclamado en autos Resalta que el consentimiento prestado por B. para que el tallerista maneje su rodado habría enmarcado dentro...

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