Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 007693/2015
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
BUENDIA, C.V. s/ sucesión abintestato
(expte.
7.693/2015) (JPL)
Juzg. 96 R: 007693/2015/CA001
Buenos Aires, septiembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
-
Contra la providencia dictada a fs. 169, en tanto
dispuso que a los fines de obtener la exclusión de heredero solicitada
debía ocurrirse por la vía y forma pertinente, la Defensora de Menores
interpuso recurso de apelación a fs. 170, el cual fue fundado a fs.
177/178.
-
En principio, es dable recordar que este
Tribunal ha dicho –en reiteradas oportunidades– que no causa un
perjuicio insusceptible de reparación posterior la decisión que dispone
que el interesado ocurra por la vía y forma que corresponda, desde
que no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de
fondo sometida a juzgamiento, ni genera gravamen irreparable por
impedir, diferir o, de otro modo, condicionar la tutela del derecho que
se invoca (esta S., R. 624.698; ídem, R. 612.410; R. 591.874; ídem,
R. 563.597; ídem, R. 512.658; ídem, R. 459.928, entre muchos otros
precedentes).
Pero aun cuando se soslayara el criterio apuntado, a
fin de dar adecuada respuesta a los intereses de los menores cuya
representación ejerce la recurrente, lo cierto es que igualmente el
planteo efectuado no puede tener favorable acogida.
Se encuentra fuera de discusión que dada la fecha
de fallecimiento de la causante (30/7/2013), la cuestión relativa a la
eventual exclusión del cónyuge como heredero ha quedado regida por
Fecha de firma: 14/09/2018
Alta en sistema: 26/09/2018
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
el art. 3575 del Código Civil derogado, extremo éste reconocido por la
propia apelante.
El alcance de la causal de exclusión prevista en
dicha normativa, había suscitado posiciones encontradas en doctrina y
jurisprudencia, en lo relativo a los requisitos para su configuración,
pues mientras los llamados objetivistas exigían sólo la prueba de la
separación de hecho sin voluntad de unirse, los subjetivistas requerían
además la prueba de la culpa en la interrupción de la convivencia
(conf. L., J.J.–.M.C., M.J., Código Civil
anotado, t. VB, p. 417, comentario art. 3575 y sus citas).
Frente a las aristas propias de la cuestión
controvertida, es evidente que la pretensión de excluir de la herencia al
cónyuge supérstite, invocando la separación de hecho sin voluntad de
unirse, no puede ser resuelta en el limitado marco de este proceso
sucesorio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba