Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 007693/2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

BUENDIA, C.V. s/ sucesión abintestato

(expte.

7.693/2015) (JPL)

Juzg. 96 R: 007693/2015/CA001

Buenos Aires, septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia dictada a fs. 169, en tanto

    dispuso que a los fines de obtener la exclusión de heredero solicitada

    debía ocurrirse por la vía y forma pertinente, la Defensora de Menores

    interpuso recurso de apelación a fs. 170, el cual fue fundado a fs.

    177/178.

  2. En principio, es dable recordar que este

    Tribunal ha dicho –en reiteradas oportunidades– que no causa un

    perjuicio insusceptible de reparación posterior la decisión que dispone

    que el interesado ocurra por la vía y forma que corresponda, desde

    que no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de

    fondo sometida a juzgamiento, ni genera gravamen irreparable por

    impedir, diferir o, de otro modo, condicionar la tutela del derecho que

    se invoca (esta S., R. 624.698; ídem, R. 612.410; R. 591.874; ídem,

    R. 563.597; ídem, R. 512.658; ídem, R. 459.928, entre muchos otros

    precedentes).

    Pero aun cuando se soslayara el criterio apuntado, a

    fin de dar adecuada respuesta a los intereses de los menores cuya

    representación ejerce la recurrente, lo cierto es que igualmente el

    planteo efectuado no puede tener favorable acogida.

    Se encuentra fuera de discusión que dada la fecha

    de fallecimiento de la causante (30/7/2013), la cuestión relativa a la

    eventual exclusión del cónyuge como heredero ha quedado regida por

    Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 26/09/2018

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    el art. 3575 del Código Civil derogado, extremo éste reconocido por la

    propia apelante.

    El alcance de la causal de exclusión prevista en

    dicha normativa, había suscitado posiciones encontradas en doctrina y

    jurisprudencia, en lo relativo a los requisitos para su configuración,

    pues mientras los llamados objetivistas exigían sólo la prueba de la

    separación de hecho sin voluntad de unirse, los subjetivistas requerían

    además la prueba de la culpa en la interrupción de la convivencia

    (conf. L., J.J.–.M.C., M.J., Código Civil

    anotado, t. VB, p. 417, comentario art. 3575 y sus citas).

    Frente a las aristas propias de la cuestión

    controvertida, es evidente que la pretensión de excluir de la herencia al

    cónyuge supérstite, invocando la separación de hecho sin voluntad de

    unirse, no puede ser resuelta en el limitado marco de este proceso

    sucesorio...

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