Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 022035518/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.O.P.A. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22035518/2012/CA1, caratulados:

BUENAVENTURA MARIA DEL CARMEN contra ANSES s/Anses - Ordinaria

, venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52 por la parte demandada contra la resolución de fs.

46/49 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fs. 42/49 la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 52, el que fue concedido a fs. 53, y a fs. 58/62 funda los mismos.

    Le causa agravio que el sentenciante considere inconstitucional la resolución nº 884/06. Sostiene que ni el Decreto 1451/06 ni la resolución 884/06 impiden solicitar ni obtener la jubilación pretendida, solo que requiere la cancelación de su deuda para poder percibir el beneficio, ello por cuanto la actora no se encuentra en estado de desamparo social, sino que percibe un haber de pensión y por ende la cobertura de su salud.

    Agrega que la medida adoptada compromete la regularidad, continuidad y eficacia del objetivo primario de inclusión social trazado por el PEN, Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8404251#248896218#20191105112057363 que es lograr que todo adulto mayor vulnerable acceda a un beneficio de la seguridad social, explayándose al respecto.

    Finalmente le causa agravio que el a quo interprete que la Resolución 884/06 al establecer que para acceder al goce del haber debe cancelar el total de la deuda reconocida, controvierte la ley 25.994 y el Decreto 1451/2006.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor la actora contesta a fs. 64 y a fs. 65 pasan los autos al acuerdo.

  3. Compulsadas las actuaciones y analizada la prueba aportada, entiendo que no corresponde hacer lugar al recurso impetrado.

    Inicialmente aclaro que solo se analizarán los argumentos decisivos en orden a la resolución de la controversia aquí planteada, atento a la doctrina de la Corte Federal según la cual “los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).

  4. En el presente caso se analiza la distinta normativa aplicable al otorgamiento de los beneficios previsionales incluidos en el marco establecido en el art. 6 de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24.476, modificados por los arts.

    3 y 4 del Decreto 1454/2005, incluida la resolución Nº 884/06 dictada en consecuencia de lo del Decreto Nº 1451/2006 reglamentario de tales disposiciones.

    En efecto, el artículo 8 de la Ley 24.476, modificada por el Decreto de necesidad y urgencia n° 1454/2005, autoriza a los trabajadores autónomos a acceder a la moratoria creada por esa ley a fin de completar los años de servicios necesarios para pedir las prestaciones jubilatorias de la Ley 24241.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8404251#248896218#20191105112057363 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A A continuación, el art. 9 preceptúa que la percepción de las prestaciones de la Ley 24.241 está sujeta “al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.

    Reglamentando estas disposiciones, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 1451/2006, que en su artículo 2 instruyó a la ANSeS para que, “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6 de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del decreto 1454/2005 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.”

    En consecuencia, el organismo previsional emitió la cuestionada Resolución 884/06, que en su art. 4 dice: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el cap. II, art. 8 de la ley 24.476, modificado por el art. 3 de decreto 1454/2005 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”.

    Como puede observarse, la Ley 24.476 sancionada por el Congreso no supeditó el pago de la prestación a la cancelación total del plan de pagos - ni siquiera cuando el interesado goce de otro beneficio compatible con el Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8404251#248896218#20191105112057363 solicitado. Por el contrario, el Decreto de necesidad y urgencia 1454/2005 - que como tal tiene rango de ley - justamente suprimió esa condición del texto originario, al modificar el art. 8, y supeditó la percepción de la prestación al pago regular de las cuotas de la moratoria.

    Por lo tanto, la Resolución 884/2006, al restablecer la condición originaria, excedió sus facultades reglamentarias y fue más allá de la voluntad legislativa; proceder éste que vulnera el artículo 31 de la Constitución Nacional, por subvertir la superior jerarquía de las leyes de la nación sobre los decretos y disposiciones reglamentarias del Departamento Ejecutivo.

    La S. III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en...

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