Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 017046/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93817 CAUSA NRO. 17046/10 AUTOS: "BUENA MARTINEZ CESAR MARTÍN C/ PESQUERA VERAZ SA Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO. 57 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de JULIO de 2019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 904/910 apelan la codemandada Pesquera Veraz SA y el actor a fs. 911/936 y 943/957, respectivamente. Las quejas merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 959/967 y 968/976.

  2. Buena M. se desempeñó a las órdenes de Pesquera Veraz SA desarrollando tareas que, según describió en su escrito inicial, se relacionaban con la pesca en alta mar. Señaló que el día 12.05.2008 siendo aproximadamente las 09.30 horas, manipulando las redes de captura desde la popa del barco sufrió un infortunio.

    Relató que durante el recogimiento de la malla, un compañero -sin advertir el peligro que corría el actor- activó la maquinaria. “La red golpeó fuertemente la parte derecha del rostro del actor y aprisionó su cabeza contra la baranda, golpeando fuertemente su nuca. A raíz del accidente el actor sufrió traumatismo con subluxación articular; rotura de prótesis de cromo y la pérdida de 1/3 de piezas dentarias (23 y 24)”, cfr.

    fs. 6 vta.

    Quien me precedió en el juzgamiento admitió que el actor sufrió una incapacidad del 16,02% de la TO (reflejo de los peritajes de fs.649/653 y 845/853) que resulta indemnizable en el plano del derecho común por parte de la otrora empleadora.

    Para así decidir, la Sra. Jueza consideró las declaraciones testificales rendidas a instancias del actor, que respaldaron el acaecimiento del accidente tal como fue relatado en el escrito inicial –Sres. G.Q. y Alganaraz, fs. 568/569 y 570/572-.

    Por ello, difirió a condena la suma de $180.000 en concepto de daño material y moral, más intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, conforme a las tasas determinadas en las actas 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT.

    Por el contrario, rechazó la demanda contra la Aseguradora. En su entender, no se lograron acreditar a las circunstancias que habilitarían la responsabilidad prevista en el art. 1074 CC invocado. De este modo, y como aquélla Fecha de firma: 17/07/2019 oportunamente abonó la suma de $36.900, esta suma –a criterio de la sentenciante-

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  3. El extenso memorial recursivo de la demandada exige una alteración en el orden del tratamiento de los agravios, en pos de mejorar la claridad expositiva del presente pronunciamiento.

    Es claro, por lo pronto, que la producción del accidente en el barco de la demandada se encuentra acreditada por las testificales de G.Q. (fs. 568/569)

    y Alganaraz (fs. 570/572), quienes presenciaron el hecho. Relataron cómo un cabo se cortó e impactó sobre el actor cortándole la boca y quebrandole algunos dientes.

    Explicaron que lo ayudaron a ingresar al interior del barco, donde el capitán le otorgó

    los primeros auxilios. Tales extremos permiten concluir que el actor cumplió con la carga que le impone el art. 377 CPCCN y por ello, no encuentro que el cuarto agravio, relativo a la falta de acreditación del infortunio, posea fuerza argumentativa suficiente e idónea para modificar lo resuelto al respecto y me persuade sobre la improcedencia del agravio en estudio (art. 386 CPCCN).

    Concluido este punto, me adentraré en la acreditación del daño. La demandada hace especial hincapié en que las piezas rotas “eran pilares de una prótesis previa” dejando entrever que no eran dientes propios del actor y que ello menguaría la minusvalía determinada. Como segundo tópico se queja por la procedencia del daño psicológico cuando, según afirma, no habría sido solicitado en momento alguno de la demanda. Por su parte, el actor expresa que erróneamente se adoptó la fórmula B. para determinar el daño, utilización que considera incorrecta y solicita la elevación del porcentual de incapacidad determinado. Por lo demás, cuestiona la valoración del peritaje médico pues sostiene que en la instancia administrativa (Comisión Médica Nº 12) le fue reconocida una minusvalía del 20,5% t.o.

    y, por tanto, a su criterio, “porta una incapacidad no menor” a la misma (v. fs. 944 vta.).

    Previo a efectuar cualquier consideración, resulta fundamental destacar –

    para el posterior examen del peritaje y de las patologías que porta el actor– que en sede administrativa le fue reconocida una minusvalía del 20,5% t.o. (v. fs. 325/339) por “pérdida traumática de menos de 1/3 de piezas dentarias” (23 y 24) y los correspondientes factores de ponderación. Observo que ello se ajusta a las previsiones del baremo del dto. 659/96.

    Tengo presente que en la anterior instancia le fue reconocida una incapacidad total del 16,02% t.o.: por las piezas dentarias (5,3%), cerviobraquialgia (5%) y minusvalía psíquica (5%). Así, entonces, pongo de resalto que el mero hecho de reiterar e insistir en su queja que le fue reconocida una minusvalía del 20,5% t.o. en sede administrativa –sin fundamentación, explicación ni justificación alguna en este sentido– no constituye un argumento válido en los términos del art. 116, ley 18345.

    Ahora bien, con relación al baremo 659/96, es dable destacar, asimismo, que “si bien el presente reclamo no se articuló por la vía especial de la citada ley, no puede desconocerse el valor que, como pauta de ponderación objetiva, tienen los indicadores Fecha de firma: 17/07/2019 y baremos contenidos en el referido decreto” (voto del Dr. Maqueda en Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Sentado ello, observo que no llega discutido a esta instancia que el actor, al pisar tierra firme, se dirigió a uno de los prestadores de la Aseguradora. Allí, tras verificar las consecuencias dañosas del hecho, lo derivaron a un especialista en odontología, quien se expidió acerca de la pérdida de piezas dentarias y de la necesidad de proceder a intervenirlo para insertarle prótesis nuevas. Efectivamente, como se extrae de fs. 378, las piezas dentarias extraídas (23 y 24), “se encontraban fracturadas” y eran “pilares de una prótesis previa” (v. asimismo, fs. 652). De tal forma, se infiere que el actor, al momento del accidente, utilizaba una prótesis fija. El profesional explicó que le realizó una “prótesis parcial removible superior (más amplia que la que previamente del accidente tenía”.

    Ahora bien, el ya referido baremo prevé una incapacidad del 20% para la pérdida de menos de 1/3 de piezas dentarias a la vez que añade que “sólo se otorgará la incapacidad señalada en el caso que dichas perdidas no seas reemplazadas por prótesis fijas”. Sin perjuicio de lo resuelto en sede administrativa, resulta de todo claro que de la literalidad de su texto no surge qué sucede cuando, como en el caso, se trata de pérdida de prótesis.

    Previo a toda consideración debo señalar, tal como lo he sostenido en anteriores pronunciamientos, si bien el paso previo por la Comisión Médica para el suscripto no es obligatorio, al haberse sometido voluntariamente el accionante a dicho trámite, ha cumplido acabadamente con el procedimiento previsto en el decreto 717/1996 De igual manera, sostengo que la demanda de cuestionamiento al dictamen de la Comisión Médica local puede realizarse mediante un proceso de conocimiento común, consagrando el derecho de defensa para ambas partes. Expreso que conforme la norma constitucional del art. 19 CN., en caso de encontrarse acreditado el daño y las consecuencias patológicas sobre la salud del trabajador accidentado y determinado también el responsable legal de su resarcimiento (la ART por disposición de la ley 24557 atento encontrarse la entidad empleadora afiliada en el régimen de seguro obligatorio dispuesta por tal normativa) el juez tiene la obligación de resolver la cuestión aplicando el principio iura novit curia (....) en definitiva lo que se solicita es la verificación de la denuncia realizada por el trabajador, solicitando que se le determinara el porcentual de incapacidad que le acarreaban las secuelas del accidente de trabajo que dice padecer y que obtuviera pronunciamiento adverso por parte de la Comisión Médica local, con relación al porcentaje de incapacidad por ese accidente reconocido. Como también sostuve en la publicación citada precedentemente "...El trámite ante las Comisiones Médicas no debe vulnerar las normas constitucionales, ni desnaturalizar el objetivo reparador de la Ley de Riesgos del Trabajo, pero tampoco debe constituir un obstáculo para el acceso a la justicia...". La presente acción garantiza el debido derecho de defensa y la garantía Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    20536643#237735151#20190717094458592 en juicio de las partes, en un proceso pleno (art. 18, CN.), con el objetivo de que las partes puedan hacer valer sus legítimas pretensiones ante juez competente en la materia y jurisdicción

    (v. “B., R. c/ Prevención ART S.A.”, S. X Cámara del Trabajo de Córdoba, sentencia del 24/02/2209; el...

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