Buena Fe y Garantía Sindical

AutorEquipo Federal del Trabajo

Tribunal del Trabajo n° 3, Paraná, Entre Ríos

"GIMENEZ MARIA DEL CARMEN C/NU.CLI.S.A. "SANATORIO RÍO" S/COBRO DE PESOS Y ENTREGA DE CERTIFICADO".-

Paraná, 23 de Septiembre de 2.009.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados "GIMENEZ MARIA DEL CARMEN C/NU.CLI.S.A. "SANATORIO RÍO" S/COBRO DE PESOS Y ENTREGA DE CERTIFICADO", Expte. nº 1.917, Año 2.007, traídos a despacho para dictar sentencia, y de los que,

RESULTA:

Que a fs. 3/24 se presenta la Sra. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ promoviendo demanda laboral por cobro de pesos y la entrega de certificado de trabajo, con más intereses legales y costas; en contra de NU.CLI.S.A. "SANATORIO RÍO".-

Relata la accionante que ingresó a trabajar en fecha 19 de diciembre de 1.970 para la Clínica Villanueva, original titular del establecimiento, que luego fue adquirido por la accionada, quien asumió la totalidad de los trabajadores y vínculos laborales habidos, desempeñandose como enfermera de piso o consultorios externos conforme al C.C.T. Nº 122/75, cumpliendo una jornada laboral de 8 horas diarias, alternando la realización de sus tareas en turnos rotativos semanales, con descansos los feriados dominicales, siempre y cuando no estuviere de guardia, percibiendo una remuneración mensual de $1.819, sin perjuicio de las deducciones de ley.-

Que la relación laborativa siempre transcurrió en un marco de respeto, suma responsabilidad, con comprobada idoneidad y pericia en el cumplimiento de sus funciones, con notable contracción al trabajo. Sin embargo, desde mediados de 2.003, al resultar electa como congresal provincial titular de ATSA, la relación comenzó a deteriorarse ostensiblemente con los directivos de la empleadora, traduciendose en un clima hostil de labor, en presiones constantes en cuanto al cumplimiento de los trabajos encomendados que llegaban al punto del hostigamiento y que contribuyeron a agravar su síndrome depresivo-ansioso, derivando en la consulta de profesionales para acceder al tratamiento correspondiente.-.

Que fue el cambio de autoridades del directorio, luego de diciembre de 2.005, asumida por los Dres. Di Rienzo y Pisano entre otros, quienes mostraron un absoluto desprecio por todo vestigio de gestiones anteriores, desconocieron derechos adquiridos, violaron groseramente condiciones de trabajo de los empleados mas antiguos y jerarquizados; y es en este contexto se sucedieron los hechos que terminaron por configurar las causales que dieron base al distracto indirecto (fechado en 5 de enero de 2.007), ante las actitudes injuriosas del principal sobre su persona: falta de pago de los haberes de noviembre 2.006, del SAC 2º semestre 2.006, el insolito desconocimiento de una licencia por enfermedad, contrariando principios elementales del derecho laboral y fundamentalmente la conducta discriminatoria y antisindical de la que fuera presa por parte de su empleadora.-

Cita jurisprudencia, alega violación de la estabilidad sindical que la amparaba en los términos del art. 52 de la Ley Nº 23.551, formula reserva de acción sistémica y civil resarcitoria por daños y perjuicios en contra de la patronal y la ART por moobing, solicita la aplicación de lo establecido en los arts. 275 y 9 de la Ley Nº 25.013 y del art. 2 de la Ley Nº 25.323, practica liquidación de los rubros reclamados, ofrece prueba, introduce reserva de extensión de responsabilidad y de recurso extraordinario federal, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la pretensión articulada.-

Que a fs. 36/53 se presenta NU.CLI.S.A. a contestar demanda, solicitando su rechazo con costas. Niega los hechos invocados en el escrito de inicie, impugna la liquidación practicada y la prueba ofrecida por la contraria, arrima prueba, hace reserva de cuestión federal y funda en derecho.-

Arguye que si bien a la actora se la tiene encuadrada como enfermera de piso a los fines de la C.C.T. aplicable, al menos desde 1.994 ya no se desempeñaba en esta función, cumpliendo solo tareas de enfermera en la guardia, realizando incluso tareas administrativas. Así en 6 de julio de 2.006, se intimó a la reclamante a cumplimentar los recaudos necesarios para obtener el título habilitante correspondiente para seguir desempeñando las funciones de enfermera profesional, caso contrario y a fin de deslindar responsabilidades el Sanatorio debía apartar a la misma de sus funciones, y dicha intimación nunca fue respondida ni cumplimentada por Gimenez.-

Que tal como surge de su legajo personal, siempre se le ha tenido todo tipo de consideraciones a sus pedidos, notandose que teniendo el sanatorio la posibilidad de extinguir el vínculo dadas las injustificadas inasistencias, con la debida intimación al reintegro, no lo hizo, tendiendo siempre al dialogo. Que la demandante nunca ejerció en la institución actos de representación gremial, cargo por ella invocado sin aportar prueba alguna.-

Que el rechazo de la certificación médica fechada en 19 de octubre de 2.006 –cuando aún se hallaba con licencia por enfermedad- se motivó en haber denunciado enfermedades futuras no acreditadas, pues el facultativo médico determinó que debía permanecer alejada de sus tareas habituales a partir del 25 de octubre de 2.006 y no desde el momento mismo del supuesto examen realizado el 13 de octubre; y asimismo la actora incumplió con el deber de dar aviso al empleador del lugar en que se encuentra reponiéndose a fin que éste ejerza su derecho de control por facultativo.-

Que a fs. 55 se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda, corriéndose traslado a efectos de lo normado por el art. 66 del C.P.L., el cual es contestado a fs. 56/57.-

Que a fs. 61 obra el acta de celebración de audiencia de conciliación, a fs. 62/64 anejado el auto de apertura a prueba; y, a fs. 210/220 y 222/230 agregados los alegatos correspondientes a las partes actora y demandada, respectivamente.-

A fs. 249 pasan autos a despacho para dictar sentencia, conforme fuera dispuesto a fs. 231 in fine/232.-

CONSIDERANDO:

I).- Que la cuestión litigiosa que enfrenta a los litigantes en los términos que se leen en los libelos de instancia y de réplica -aún cuando el profuso detalle con que ambos exponen sendos discursos presenta diversas aristas que se exponen en el cuantioso intercambio epistolar-, debe encauzarse a dirimir dos asuntos -como punto de partida-, que vertebran la discusión: por un lado, la justeza del quiebre decidido por la obrera, y por otro, su calidad de delegada gremial -que repele el accionado, descartando la procedencia de la actuación normativa de la Ley Nº 23.551.-

II).- En este contexto, habrá que decir que las pruebas colectadas en virtud de la actividad partial desplegada en la etapa asertiva son: la documental de la parte actora en un total de 41 fojas, según la descripción de fs. 20 y vta. y el informe actuarial de fs. 25, y la del demandado en 40 fojas detallada a fs. 52 y vta., reservadas ambas en Caja Fuerte del Juzgado; la absolución de posiciones de Pisano que se lee en el acta glosada a fs. 161/164; los informes remitidos en los términos del art. 93 del C.P.L. (ATSA -fs. 69/84 y fs. 115/124-, Nuevo BERSA, Casa Central -fs. 124 y 129/133-, Ministerio de Trabajo de la Nación, Agencia Territorial Paraná -fs. 86 y 196/200 y 221-, AFIP -fs. 85, 88, 201, 234/248-, INDEC -fs. 156/157 y 203/204-); la prueba instrumental respecto a la cual deberá considerarse la diligencia anejada a fs. 66 y 95; la prueba pericial contable glosada a fs. 142/149 y las testimoniales que se rinden en oportunidad de sustanciarse al Audiencia de Vista de Causa, a partir de fs. 166/170, 175/176, 178/179 y 181/192.-

III).- En punto al primer tópico, la tarea de establecer el engarce entre los antecedentes fácticos de la dialéctica en que ambos contendientes sostienen sus encontradas posturas y la hipótesis escrita en los arts. 242...

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