Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Octubre de 2020, expediente COM 005978/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 7 días del mes de octubre de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “BUDNIKOW GREGORIO contra COMPAÑÍA DE

SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. sobre ORDINARIO”

(Registro de Cámara 5978/2017; Juzgado nº 29 Secretaría nº 57) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18,N°16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 313/318

El Dr. E.L. dice:

  1. El relato de los hechos a. G.B. (en adelante, “B.”) inició

    demanda contra Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.

    (en adelante, “La Mercantil”) y reclamó el pago del siniestro y la repetición de lo abonado por cuotas del seguro sin causa, con más los intereses y costas.

    Indicó que contrató la póliza de seguros por todo riesgo que se emitió el 10.2.2014 para su vehículo CHEVROLET AVEO 1.6

    MODELO 2011. Añadió que la póliza fue renovada regular y sucesivamente y que él abonaba la cuota mediante débito automático de su tarjeta de crédito.

    Relató que el 14 de marzo de 2015 tuvo un accidente en la Provincia de Neuquén, que le ocasionó graves daños a la unidad y que la empresa demandada lo calificó como destrucción del rodado. Aludió

    a que realizó todos los trámites para el cobro del seguro y que la Fecha de firma: 07/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación accionada retiró el vehículo de su domicilio. Sin embargo, indicó que nunca le pagaron la indemnización y que, cuando se comunicaba, le decían que faltaba algo, pero sin señalarlo de forma clara o específica.

    Mencionó el desconcierto que le provocaba esta situación,

    los numerosos correos electrónicos que mandó y la intimación por carta documento.

    Reclamó, entonces, el cumplimiento del contrato de seguro contemplando el valor actualizado de la unidad al momento del pago más los intereses desde el 29.5.2015.

    Solicitó la indemnización de la privación de uso que estimó

    en $6.000 por cada mes de retardo en el pago. Fundó dicha petición en que se utilizaba la unidad para trasladar a su hija discapacitada a la escuela especial, terapias de rehabilitación y transporte.

    USO OFICIAL

    Requirió el resarcimiento del daño moral que justipreció en $100.000; la repetición de las sumas debitadas sin causa, que calculó

    en $110.000 y el valor por la destrucción del vehículo que estimó en $169.000.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    1. La Mercantil opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. Luego, contestó demanda y solicitó

    su rechazo con costas.

    En primer término, fundó la excepción de prescripción. Dijo que el accidente que motivó esta demanda ocurrió el 14.3.2015, por lo que la acción prescribió el 1.5.2016 y esta demanda se inició el 12.4.2017. En consecuencia, adujo que la acción ya se encontraba prescripta.

    De seguido, contestó demanda. Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por su adversaria. Reconoció la existencia de seguro y la vigencia de la póliza Fecha de firma: 07/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación al tiempo en que habría ocurrido el siniestro. Indicó que luego de realizar toda la investigación, comunicó al actor que se encontraba disponible la suma de $106.250 y que debía proceder a la baja del automotor. Sin embargo, según expuso la aseguradora, este se negó a retirar el dinero por considerarlo inferior a lo que correspondería.

    Negó la procedencia de los rubros indemnizatorios. Se opuso a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, pues adujo que no se trabó una relación de consumo y, además, la Ley de Seguros tiene primacía sobre la normativa consumeril.

    Solicitó que, en caso de receptarse la demanda, no se aplicara la tasa activa del BNA y que las costas se distribuyeran según el éxito que obtuviera el demandante.

    Desconoció la documentación acompañada en el escrito de USO OFICIAL

    inicio.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. La sentencia de primera instancia.

    A fs. 313/318 la juez de primera instancia receptó la acción y condenó a la demandada a abonar a B. la suma de $376.133,93 con más los intereses que detalló para cada rubro.

    Impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68)

    y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    L., desestimó la excepción de prescripción de la acción. En primer término, juzgó que normativa aplicaría en el pleito,

    en tanto la accionada solicitó la aplicación del plazo anual del art. 58

    de la Ley 17.418 mientras que el accionante postuló que se dirimiera bajo el plazo trienal del art. 50 de la Ley 24.240. La anterior sentenciante concluyó aplicable el plazo de prescripción previsto por la Ley de Seguros por tratarse de una ley especial.

    Fecha de firma: 07/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación No obstante, consideró que no había fenecido el plazo para promover la acción pues luego de la denuncia del siniestro, el retiro de los restos del domicilio del asegurado y la baja registral de la unidad, el actor interrumpió los plazos mediante el envío de una carta documento a la aseguradora y notificó y celebró una audiencia de mediación.

    En punto a la cuestión de fondo, destacó que no se encontraba controvertida la ocurrencia del siniestro así como la destrucción total de la unidad. Tampoco, que la aseguradora ofreció el pago de la suma de $106.250 al B., pero él se negó alejando que el precio de mercado del automotor se encontraba por encima del importe que la aseguradora le ofrecía pagar.

    La anterior sentenciante decidió que la resistencia del actor a recibir el pago no encuentra sustento jurídico. Ello pues, si bien la USO OFICIAL

    cláusula CG-DA 4.2 prevé que el asegurador debe indemnizar el valor de venta al público al contado al momento del siniestro de un vehículo de igual, marca y modelo del siniestrado, también indica que todo ello ocurrirá hasta la suma asegurada que consta en el frente de la póliza.

    En consecuencia, valoró que si las partes convinieron un tope o límite,

    el asegurado no puede desatender este pacto ni pretender recibir un mayor valor.

    Apreció, en sustento de esa conclusión, el informe de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina que informó que en marzo de 2015, el valor del vehículo era inferior al pago que ofrecía la demandada.

    En consecuencia con ello, reconoció la existencia de un crédito a favor del accionante a recibir el pago de $106.250, con más los intereses desde la fecha en que se dio la baja de la unidad, el 22.12.2015 hasta la fecha del efectivo pago, calculados según la tasa Fecha de firma: 07/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.

    Receptó el reclamo de devolución de las sumas incorrectamente debitadas en concepto de primas y lo calculó en $19.883,93. Ello con más los intereses calculados según la tasa indicada precedentemente, desde que cada uno de los débitos fue realizado.

    En punto a la indemnización por privación de uso, estimó que fue acreditado...

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