Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2017, expediente Rl 120567

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

BUDIÑO, T.A. C/ JUNARSA SACIFA S/ DESPIDO.

La Plata, 31 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores N., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín rechazó la acción promovida por T.A.B. contra Junarsa SACIFA por la que procuraba el cobro de la indemnización por despido y otros rubros salariales (fs. 132/141 vta.).

    Para así decidir, consideró que la actora no logró acreditar -como era su carga- la existencia de la relación de trabajo invocada.

  2. Frente a tal pronunciamiento, la legitimada activa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 149/155 vta.), el que fue concedido a fs. 196 y vta.

    En su presentación reputa conculcada la ley y la doctrina legal que cita. En lo sustancial objeta por absurda la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante, en particular las declaraciones de los testigos. A. efecto, denuncia la violación a los arts. 9 y 23 de la LCT y los principios que rigen la carga de la prueba.

  3. El recurso intentado ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. De modo liminar, corresponde destacar que determinar la existencia de la relación de dependencia o subordinación, típica del vínculo contractual de linaje laboral, constituye una cuestión reservada -en principio- en forma privativa a los magistrados del trabajo y, por lo tanto, no resulta susceptible de revisión en esta instancia, salvo que se demuestre absurdo (cfr. causas L. 108.541 "P.", sent. de 14-III-2012; L. 118.745 "P.", res. de 26- VIII-2015).

      Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de lalitis(cfr. causas L. 100.040 "B.F.", sent. de 21-XII-2011; L. 119.873 "N.", res. de 10-VIII-2016). En el caso, la parte impugnante si bien lo enuncia, no cumple con la carga de acreditarlo, ya que su crítica transita sobre meras apreciaciones personales en torno al modo en que considera que ela quodebió ponderar los hechos y las pruebas aportadas al proceso (cfr. causas L. 101.679 "Fioritti", sent. de 17-VIII-2011; L. 120.175 "Bravo", res. de 8-II-2017; entre otras), en tanto su argumentación se disipa en un reproche que tan sólo traduce una mera discrepancia subjetiva con el criterio seguido por el juzgador de grado y, en ese derrotero, no logra demostrar que medie error en el modo como resolvió la...

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