Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Febrero de 2019, expediente CIV 039457/1994

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

BUDIÑO, A.M. de las Mercedes s/ sucesión vacante

(expte. 39.457/1994) (JPL)

Juzg. 47 R: 039457/1994/CA001

Buenos Aires, febrero de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 184, contra la

    providencia de fs. 183, que denegó el libramiento de oficio ley 22.172

    al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires,

    a fin de inscribir el segundo testimonio del título de propiedad obrante

    en autos.

  2. El art. 26 del decreto ley 11.643/1963 de la

    Provincia de Buenos Aires establece: “En todo título que se inscriba

    en el Registro se pondrá una nota expresando fecha, la especie de

    inscripción que se hizo y el número de orden que le corresponda, en la

    forma que determine la reglamentación. Expedido segundo ó ulterior

    testimonio de un título ya registrado, deberá solicitarse al Registro,

    ponga nota de la inscripción que le corresponde dejándose la

    constancia respectiva en el folio pertinente”.

    Pese a que la norma en cuestión no hace referencia

    a quién debe solicitar al Registro la anotación del segundo testimonio,

    el art. 28 de la ley nacional 17.801 es más preciso al respecto, al

    disponer: “En todo documento que se presente para que en su

    consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente

    después que se hubiere efectuado, el Registro le pondrá nota que

    exprese la fecha, especie y número de orden de la registración

    practicada, en la forma que determine la reglamentación local. Quien

    expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un

    documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota de la

    inscripción que había correspondido al original. El Registro hará

    constar en las inscripciones o anotaciones pertinentes, la existencia de

    los testimonios que le fueren presentados”.

    Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 01/04/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Es decir que el citado artículo prevé que quien

    dispone inscribir el segundo testimonio es el que debe solicitar al

    Registro que proceda a su anotación en la matrícula respectiva.

    En tal sentido se ha sostenido que quien expidiere

    (v. gr. Notario) o dispusiere se expida (v. gr. autoridad judicial)

    segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado, deberá

    formular una petición al Registro: la de que este organismo ponga nota

    de la inscripción que había...

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