Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Febrero de 2019, expediente CIV 039457/1994
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
BUDIÑO, A.M. de las Mercedes s/ sucesión vacante
(expte. 39.457/1994) (JPL)
Juzg. 47 R: 039457/1994/CA001
Buenos Aires, febrero de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a fin de entender en el
recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 184, contra la
providencia de fs. 183, que denegó el libramiento de oficio ley 22.172
al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires,
a fin de inscribir el segundo testimonio del título de propiedad obrante
en autos.
-
El art. 26 del decreto ley 11.643/1963 de la
Provincia de Buenos Aires establece: “En todo título que se inscriba
en el Registro se pondrá una nota expresando fecha, la especie de
inscripción que se hizo y el número de orden que le corresponda, en la
forma que determine la reglamentación. Expedido segundo ó ulterior
testimonio de un título ya registrado, deberá solicitarse al Registro,
ponga nota de la inscripción que le corresponde dejándose la
constancia respectiva en el folio pertinente”.
Pese a que la norma en cuestión no hace referencia
a quién debe solicitar al Registro la anotación del segundo testimonio,
el art. 28 de la ley nacional 17.801 es más preciso al respecto, al
disponer: “En todo documento que se presente para que en su
consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente
después que se hubiere efectuado, el Registro le pondrá nota que
exprese la fecha, especie y número de orden de la registración
practicada, en la forma que determine la reglamentación local. Quien
expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un
documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota de la
inscripción que había correspondido al original. El Registro hará
constar en las inscripciones o anotaciones pertinentes, la existencia de
los testimonios que le fueren presentados”.
Fecha de firma: 26/02/2019
Alta en sistema: 01/04/2019
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
Es decir que el citado artículo prevé que quien
dispone inscribir el segundo testimonio es el que debe solicitar al
Registro que proceda a su anotación en la matrícula respectiva.
En tal sentido se ha sostenido que quien expidiere
(v. gr. Notario) o dispusiere se expida (v. gr. autoridad judicial)
segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado, deberá
formular una petición al Registro: la de que este organismo ponga nota
de la inscripción que había...
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