Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 29 de Abril de 2021, expediente FTU 005004/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

5004/2011-BUDEGUER JUAN JOSE c/ ESTADO NACIONAL - ONABE Y

OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 268 de autos.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, la señora Jueza de Cámara doctora MARINA COSSIO dijo:

I.-Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 268 de autos en contra de la sentencia de fecha 12

de junio de 2019 dictada por el señor Juez Federal de Tucumán doctor R.D.B. (fs. 253/267) en cuanto resolvió: I) no hacer lugar a la demanda por adquisición de dominio (usucapión)

interpuesta por el señor J.J.B. en contra del Estado Nacional, sobre el inmueble ubicado en la localidad de Pacará Pintado, parte de ex finca J.P., departamento Cruz Alta, individualizado según título y en su mayor extensión con la matrícula A-07079-Fracción 1, con una superficie de 8 has 4.002

mts. 2 y según plano de mensura para prescripción adquisitiva,

como Padrón N° 72.959, Matrícula Catastral y N° de orden 8173/25; Circunscripción II, Sección C, M. o lámina 16,

Parcela 217, con una superficie según mensura de 4 hectáreas con Fecha de firma: 29/04/2021

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3377,09 mts. 2, atento lo considerado; II) COSTAS, a la vencida (art. 68 Procesal).

Concedido el recurso por el a-quo (fs. 269) y, elevada la causa a esta Alzada (fs. 270), la apelante lo funda a fs. 274/279.

Corrido el pertinente traslado de ley (fs.280), la parte demandada dejó vencer el plazo para contestar, lo que así es decretado a fs. 286.

De esta forma, la causa está en condiciones de ser resuelta por el Tribunal.

Sostiene la apelante que yerra el sentenciante al juzgar,

ab initio, que el inmueble sujeto a usucapión pertenece al Dominio Público del Estado Nacional. Que no existe en la causa elemento alguno que permita interpretar que dicho predio pertenezca al dominio privado del Estado; que la actora no aportó, en ese sentido,

ningún acto formal de desafectación por autoridad competente o legislativa, ni tampoco actos, de otra naturaleza, que permitan inferir que la desafectación fuera tácita, como para considerarlo, en consecuencia, prescriptible.

Por su parte, sostiene que los bienes del dominio público del Estado configuran una categoría cerrada en tanto dependen de la voluntad del legislador, a quien se le atribuye su creación, modificación y extinción. Que solo a partir de su afectación o consagración al uso y goce de la comunidad, la cosa queda regida por el derecho público como dependencia dominial.

Señala que “(…) en el caso de autos se trata de 8,5 has aproximadamente que -si bien son colindantes a terrenos Fecha de firma: 29/04/2021

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expropiados por el Estado- NO fueron expresamente declarados de dominio público ni afectados al uso público (…)”.

Alega que tanto las afirmaciones del ONABE como las de la Dirección Nacional de Vialidad, al contestar la demanda, en el sentido de que el inmueble objeto de la litis se encuentra afectado de manera directa al uso público, ya que afecta al mismo la rotonda existente en el lugar, “(…) no son más que afirmaciones unilaterales desprovistas de todo sustento fáctico”.

Retomando los dichos del ONABE en cuanto al que “(…) el inmueble identificado en su mayor extensión con la matrícula A-07079 se encuentra afectado en un 50 % o más de su superficie a la rotonda ubicada en la localidad de Los Vallistos (…)”, la apelante expresa que “(…)el restante 50 % del inmueble de mayor extensión está libre, y la fracción en cuestión está ubicada en aquel porcentaje libre” a lo que debe sumarse el hecho de que “(…)

no existe acto formal emanado del Estado Nacional que declare y afecte directa y específicamente a la fracción de terreno que esta parte posee como bien de dominio público”.

Sostiene la quejosa que “(…) el pretendido destino de uso público específicamente de la fracción de terreno a usucapir,

DEBIO SER ACREDITADO, lo que no ocurrió en autos (…)”.

Por lo demás, resalta que “(…) el hecho de que un inmueble esté inscripto a nombre del Estado (…)” ninguna Fecha de firma: 29/04/2021

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relevancia tiene “si sobre el mismo no se realizó actos de ningún tipo”.

Expresa su desacuerdo, también, con lo afirmado por el sentenciante, en el sentido de que no está cuestionado en autos que el bien objeto del litigio es un bien inmueble que pertenece al dominio público del Estado. Que tal “(-…) afirmación no se condice en manera alguna con las constancias de autos”.

Manifiesta, asimismo, que existe una incorrecta distribución de la carga de la prueba. Que el Sr. Juez a-quo pone a cargo de esa parte la prueba “(…) sobre el dictado de acto formal de desafectación por actividad competente o legislativa (…) como para considerarlo, en consecuencia, prescriptible”. Expresa que es la parte demandada quien debió acreditar el pretendido carácter público. Señala, además, que “(…) la administración, ni ningún poder y/o repartición del Estado realizó acto alguno tendiente al uso publico de las hectáreas que (…)” esa parte posee y concluye: “Es esto, desafectación tácita, en los términos de la CSJN. Y ello también fue soslayado por el A quo”.

Finalmente, expresa que el sentenciante no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas aportadas por esa parte (pasa a enumerarlas) y de las cuales se infiere que surge acreditada,

claramente, la posesión con ánimo de dueño de esa parte.

II.-Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios esgrimidos por la apelante, estimo conveniente efectuar una breve reseña del razonamiento seguido por el sentenciante para arribar al decisorio que llega a esta instancia apelado.

Fecha de firma: 29/04/2021

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Luego de señalar que el caso va a ser juzgado por las normas del Código Velezano (en razón de que la consolidación del derecho se habría cumplido durante la vigencia de ese cuerpo normativo), con la salvedad de lo dispuesto por el art. 1905 del Código C.il y Comercial de la Nación vigente, que sí resulta aplicable, parte de la premisa de que “(…) se pretende la adquisición de un inmueble afectado al régimen de bienes que pertenecen al Dominio Público (bien) del Estado Nacional y en autos no se encuentra controvertido dicho carácter entre las partes ni la inexistencia de un acto de desafectación tácita o formal sobre éste de dicha condición”.

Acto seguido, pasa a describir los caracteres de que se encuentran revestidos los bienes del dominio público del Estado (inalienabilidad e imprescriptibilidad).

Luego de citar calificada doctrina concluye: “(…) en este entendimiento, adelanto mi opinión en el sentido que corresponde el rechazo de la acción intentada” Y continúa: “Esto dado que, conforme a los caracteres señalados sobre el régimen del dominio público del Estado y tratándose entonces el inmueble pretendido en la causa conforme al informe del Registro de la Propiedad Inmueble acompañado desde el año 1976, de un bien de dicho dominio, no puede adquirirse por los particulares por prescripción (inalienable e imprescriptible).

Fecha de firma: 29/04/2021

Alta en sistema: 30/04/2021

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Destaca que la única forma en que podría tratarse lo requerido por la actora -usucapión de un bien del Estado- sería a través de un acto formal de desafectación del mismo, pasando de este modo a formar parte del dominio privado del Estado y, en consecuencia, adquiriendo los caracteres de enajenables y prescriptibles.

En tal sentido, expresa: “Que, en rigor de verdad, no surge de la causa acto o elemento alguno que permita interpretar que dicho predio pertenezca al dominio privado del Estado Nacional dado que no surge de las pruebas aportadas por parte del accionante, sobre el dictado de acto formal de desafectación por autoridad competente o legislativa ni tampoco actos de otra naturaleza que permitan inferir que aquella fuera tácita como para considerarlo, en consecuencia, prescriptible”.

Luego de referirse a los requisitos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión, haciendo suyas las expresiones del Más Alto Tribunal, el Sr. Juez a-quo señala que “(…) dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el art. 2524 inc 7, del Código C.il (art. 4015 del mismo), la realización de los actos comprendidos en el art. 2373 de dicho cuerpo legal-actos posesorios-y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente (Fallos:

300:651; 308:1699, entre otros). Es decir, que debe haber demostración de actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir”.

Fecha de firma: 29/04/2021

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