Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Junio de 2013, expediente L 93369

Presidentede Lazzari-Soria-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Recibo en vista el recurso extraordinario de nulidad deducido en fs. 467/487 por el letrado apoderado del actor de autos R.B. contra la sentencia recaída en fs. 430/437 por medio de la cual el Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. dispuso -en lo que aquí interesa por ser materia de agravios- rechazar los reclamos que aquél impetrara contra la firma “Balcarce Avícola S. R. L.” correspondientes a los rubros: diferencias salariales, integrativo, indemnización por despido y falta de preaviso, así como las emergentes de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 (v. fs. 430/347).

Funda su pretensión nulificante en la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia que imputa cometida por el tribunal de grado al haber omitido el tratamiento de una cuestión esencial como, a su juicio, lo es la razonabilidad del despido indirecto en que se colocó el trabajador, invocando -entre otras causales injuriantes- una deuda salarial no abonada por el empleador a pesar de haber sido intimado por aquél bajo apercibimiento de considerarse despedido y a que la existencia de la misma fue tenida por reconocida en la sentencia al punto que decidió su procedencia.

Aduce, por otra parte, que si bien no desconoce la doctrina legal vigente en el sentido de que la sóla cita legal basta para tener por satisfecha la exigencia constitucional, entiende que “... la repetida y deliberada omisión de las normas vigentes, específicas y más favorables al trabajador en que incurre en la sentencia y la ausencia de adecuado desarrollo de la fundamentación jurídica que permita arribar al Tribunal a la decisión que contiene la sentencia, también habilitaría el acogimiento de este recurso” (v. fs. 472 vta. “in fine”/473).

En mi opinión, el recurso no debe ser acogido.

Es que, en mi parecer, no media el vicio omisivo que se le achaca a la sentencia atacada, desde que -como se reconoce en el propio libelo recursivo- la deuda salarial ha sido tenida en consideración por el sentenciante de grado quien, además, admitió su procedencia, por lo que, lejos de mediar las notas de descuido o inadvertencia, la cuestión ha sido tratada en el fallo, más allá de la disconformidad que exhibe el apelante con la forma, modo y alcance con el que fue encarada y resuelta (conf. S.C.B.A. causas L.77.979, sent. del 17-VII-2003 y L.84.066, sent. del 29-X-2003), insatisfacción que no es susceptible de ser canalizada por el restringido ámbito de actuación propio del remedio procesal bajo análisis.

En tales condiciones, no cabe más que concluir que lo que en rigor cuestiona el quejoso es la interpretación y alcance adjudicado por el tribunal de origen a la temática de mención, materia que -no está de más insistir- sólo es subsanable en casación por conducto de la inaplicabilidad de ley y no por el presente al conformar, indudablemente, la imputación de un error de juzgamiento ya sea en la interpretación de los términos del escrito introductorio de la acción o de la conformación de la litis (conf. S.C.B.A. causas L.76.879, sent. del 12-XI-2003; L.87.892, sent. del 5-IV-2006).

A lo demás traído, debo agregar que la mera lectura del decisorio en crítica pone, por sí sola, de manifiesto el cumplimiento del recaudo de fundamentación exigido por el art. 171 de la Carta local, al par de evidenciar el desarrollo de los argumentos fundantes de la solución jurídica arribada, de manera que, sin que ello implique emitir opinión acerca de si la ausencia de motivación constituye un supuesto de procedencia del carril de impugnación en tratamiento, lo cierto es que, en la especie, no concurre.

Como colofón, propongo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La P., 7 de junio de 2006 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S.,Hitters, G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.369, "B., R.A. contra Balcarce Avícola S.R.L. Haberes. Diferencia salarial. Indemnización por falta de preaviso, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial M. delP. rechazó parcialmente la demanda promovida por R.A.B., imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 432/437).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 467/487), los que fueron concedidos por el órgano judicial de grado a fs. 488.

También dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 561/573 vta.) contra la providencia de fs. 560 y vta., en cuanto rechazó por extemporáneo el planteo de compensación por depreciación monetaria interpuesto a fs. 460/465 vta., siendo concedido por ela quoa fs. 578 y 584.

Oído el señor S. General (v. dictamen, fs. 591/592 vta.), dictadas a fs. 593 y 596 las respectivas providencias de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley deducido a fs. 467/487?

  3. ) ¿Lo es el deducido a fs. 561/573 vta. contra el pronunciamiento de fs. 560 y vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- rechazó la demanda promovida por R.A.B. contra Balcarce Avícola S.R.L., en cuanto perseguía la percepción de la indemnización por los rubros derivados del despido, la prevista por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, diferencias salariales y reintegro de gastos.

      Para así resolver, entendió que la denuncia unilateral del contrato de trabajo por parte de B. devino incausada, atento a que los reclamos del trabajador se vieron satisfechos en su totalidad al proceder a su registración, a excepción de las diferencias salariales solicitadas y no acreditadas.

      Finalmente, tuvo por no demostrada la frecuencia de los viajes denunciados invocada por el accionante -"plus por kilometraje"- y que percibiera un salario de $ 800.

    2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita.

      El recurrente afinca su crítica recursiva en la pretensa omisión en que incurrió el tribunal del trabajo al decidir la razonabilidad del despido indirecto que configuró el accionante sin evaluar la incidencia de la existencia de una deuda salarial no abonada por el empleador y reconocida en la sentencia, violando -a su entender- el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      Sostiene que, en el caso, no se advierte análisis de la injuria derivada de la falta de pago de haberes adeudados, así como tampoco en lo referente al reparto de las cargas probatorias.

      Aduce, por otra parte, que la repetida y deliberada omisión de aplicar las normas vigentes, específicas y más favorables al trabajador, y la ausencia en la sentencia de un adecuado desarrollo de la fundamentación jurídica, también habilitan el acogimiento del recurso interpuesto.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, opino que el recurso no puede prosperar.

      Ello es así porque bajo el acuse de omisa consideración de cuestiones esenciales de la litis, lo que en realidad impugna el recurrente es el acierto jurídico de la decisión.

      El impugnante plantea la nulidad de la sentencia por cuanto al decidir sobre la configuración de la injuria, el tribunal omitió evaluar la causal concerniente a la existencia de una deuda salarial.

      La simple lectura de la sentencia permite advertir que, contrariamente a lo que se denuncia, ela quoexaminó la totalidad de los motivos invocados por el actor para justificar el acto extintivo y, en ese orden, declaró -por un lado- que la registración efectuada por el empleador -si bien con exigua demora- descarta la existencia de una injuria con entidad suficiente para justificar el despido indirecto, y -por otro- que la deuda por diferencias salariales no resultó acreditada.

      Sentado ello, corresponde puntualizar que el recurso extraordinario de nulidad se circunscribe a la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales de la litis, pero no a la forma en que fueron resueltas por el tribunal apelado (conf. causa L. 71.273, “Cosatti”, sent. del 4-IV-2001), razón por la cual los cuestionamientos vinculados al modo como el tribunal abordó los planteos, o el desacierto jurídico que pueda contener la decisión, resultan ajenos al acotado ámbito del referido medio de impugnación y propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 84.066, “Moraña”, sent. del 29-X-2003; Ac. 81.866, “G.”, sent. del 2-IV-2003; L. 73.929, “Savoiardo”, sent. del 29-V-2002; L. 71.205, “S.”, sent. del 27-II-2002; L. 69.200, “R.”, sent. del 13-IX-2000).

      En tal sentido, conviene recordar que esta Corte reiteradamente ha declarado que el vicio que se corrige mediante el recurso extraordinario de nulidad es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial; esto es, la falta de consideración de aquellos planteos que estructuran la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para su validez y que, según las modalidades del caso, resultan necesarios para la correcta solución del pleito. En otras palabras, la cuestión esencial está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (conf. causas L. 73.844, “Cayolo”, sent. del 27-II-2002; L. 74.477, “K.”, sent. del 19-XII-2001; Ac. 78.665, “C.R.”, sent. del 3-X-2001).

      En elsub lite, el tribunal del trabajo...

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