Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Diciembre de 2016, expediente CIV 036787/2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 36787/2015 BUCHUC, SAMUEL Y OTRO c/ QUIROGA, M.S. s/IMPUGNACION/NULIDADD.T.J.. 61 M.F.Z.

Buenos Aires, Diciembre de 2016.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el auto de fs. 90 que dispone integrar la litis con el escribano autorizante del testamento impugnado, se alzan los actores. Plantean recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y desestimado el primero, se concede el recurso. Se lo tiene por fundado con el escrito de fs. 91/94, cuyo traslado no fue contestado.

  2. El art. 89 del Código Procesal, dispone que “cuando la sentencia no pudiera pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

    Si así no sucediese, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de ordenar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos”.-

    El litisconsorcio necesario, procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación jurídica que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera el tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #27094098#167714312#20161202082449598 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la nación”, T. 2, p. 308, com. art. 89).-

  3. Ahora bien, los escribanos en su calidad de funcionario públicos, depositarios de la fe pública y ante los cuales se celebran determinados actos jurídicos, sólo actúan para revestir al acto de su forma instrumental pero no forman parte del negocio jurídico o relación substancial.

    No obstante, se ha dicho que existe indudable interés en que el escribano participe en el proceso donde se controvierte la nulidad de los actos jurídicos por él autorizados. El interés jurídicamente tutelado residiría en tutelar el derecho de defensa por la responsabilidad que le pudiera caber como depositario de la fe pública en razón de los eventuales daños que las...

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