Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 2008, expediente B 62723

PresidenteHitters-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., P., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.723, "., J. y ots. contra Provincia de Buenos Aires (Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.B., A.F., N.V., A.E., C.M., G.L.Z., E.R., N.C., N.M., M.G.N., N.N., por derecho propio, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (ex Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, actual Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo) solicitando la anulación de la resolución de fecha 27 de abril de 2000 por medio de la cual se les deniega el reconocimiento del derecho al cobro de las bonificaciones previstas en los decretos 10.104/1987 y 1351/1971.

Solicitan, tras la anulación del acto impugnado, que se condene a la demandada al pago de las sumas devengadas desde febrero de 2000 hasta la fecha del efectivo pago y que se los indemnice por los perjuicios sufridos.

  1. Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado se opuso al progreso formal de la demanda y subsidiariamente solicitó su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas y la documental, única prueba ofrecida, así como los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la acción?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  3. La Fiscalía de Estado considera que no se ha configurado debidamente el silencio de la Administración como para otorgarle efecto denegatorio al reclamo promovido por los accionantes. Para así hacerlo, sostiene que, por un lado, no existió inacción de la Administración y, por el otro, no se interpusieron debidamente los pedidos de pronto despacho con el objeto de urgir el dictado del acto final.

    Con respecto a la primera objeción, precisa que contra la resolución 33/00 de fecha 27-IV-2000 cada agente presentó de manera individual el recurso administrativo por el cual se pretendía la anulación de lo resuelto y que en el trámite del mismo, se intimó a los letrados patrocinantes de los reclamantes para que integraran las constancias de pago de sus obligaciones previsionales, pesando sobre éstos la carga de instar el procedimiento.

    En base a dichos fundamentos afirma que la inactividad no puede serle imputada a la Administración y por tanto tampoco corresponde tener por configurada la retardación.

    En segundo término, puntualiza que habiendo sido presentado un reclamo por cada agente, debieron los accionantes urgir de manera individual y personalmente el trámite por el que se encauzó la defensa de sus derechos singulares; sin que lo hubieran hecho de ese modo.

  4. Los accionantes manifiestan que iniciaron sus reclamos con fecha 3-IV-2000, presentaron "recurso jerárquico" el día 30-V-2000 dando inicio al expediente administrativo numerado 2142-18880.

    Destacan que vencidos los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, solicitaron pronto despacho con fecha 4-X-2000 -cuya copia del escrito respectivo acompañan- y que, transcurrido nuevamente un nuevo período de inacción, promovieron la presente demanda.

    Con pie en dichos argumentos, solicitan el rechazo de la oposición formulada y el tratamiento de la cuestión sustancial planteada.

  5. De las constancias administrativas, acompañadas en original y acumuladas a la causa, surgen los siguientes datos útiles:

    1. Con fecha 11-III-1999 nueve agentes del entonces Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano (de apellidos G., Cechetto, Burgos, R., P., E., M., M. y C.) dedujeron reclamo administrativo solicitando el pago de la bonificación por distancia y peligrosidad, originando las actuaciones 2142-100287/99 (fs. 3/19, exp. cit.).

    2. Llamados a emitir su opinión, los organismos de asesoramiento y control dictaminaron lo siguiente: la Dirección General de Personal (fs. 35, exp. cit.), la A. General de Gobierno (fs. 37, exp. cit.) y la Contaduría General de la Provincia (fs. 38, exp. cit.) se expidieron, en lo que a este caso interesa, a favor del reconocimiento y pago del adicional por desempeño de tareas habituales y permanentes en contacto con asistidos de Institutos Asistenciales de Menores, contemplado en el decreto 10.104/1987 y por otra parte, aconsejaron el rechazo del reclamo relativo a la bonificación por peligrosidad prevista en el decreto 1351/1971.

      Por su parte, la Fiscalía de Estado (fs. 40/41) consideró que no correspondía el otorgamiento de los adicionales contemplados en los decretos 10.104/1987 y 1351/1971.

    3. El 27-IV-2000 el Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano dictó la resolución 33 por la cual resolvió conceder la bonificación por distancia a los últimos agentes incorporados al organismo, denegar a su respecto la bonificación por peligrosidad y suprimir este último adicional así como la bonificación por desempeño de tareas habituales y permanentes en contacto con asistidos en Institutos Asistenciales de Menores, respecto de los agentes que las venían percibiendo (fs. 145/198, exp. cit.).

    4. Notificados de dicho acto, tanto los reclamantes originarios que no habían percibido nunca las bonificaciones pretendidas como aquéllos que se vieron alcanzados por la revocación general, dedujeron recurso jerárquico (fs. 3/106, exp. 2142-18880 y 1/83, exp. 2142-21147).

    5. El día 4-X-2000 el abogado de los peticionantes solicitó el pronto despacho de las actuaciones (fs. 2, exp. 2142-22732).

    6. La Dirección Provincial de Personal, con carácter previo a emitir su opinión, intimó a los profesionales que dieran cumplimiento con el pago de sus obligaciones previsionales (fs. 101, exp. 2142-21147/00). El día 19-I-2001 se dejó constancia del incumplimiento de la intimación cursada (fs. 115) y el 23-IV-2001 la Dirección Provincial de Personal se expidió aconsejando el otorgamiento de la bonificación prevista en el decreto 10.104/1987 (fs. 116), aunque condicionó el dictado del acto final al cumplimiento de la intimación antes aludida.

    7. La A. General de Gobierno y la Contaduría de la Provincia reiteraron su opinión favorable al reconocimiento del incremento salarial pretendido y sólo aconsejaron intimar a los abogados de las partes a cumplir con lo prescripto en el art. 13 de la ley 6716 bajo apercibimiento de comunicar su renuencia a la Caja de Seguridad Social para Abogados (fs. 118 y 125, exp. 2142-21147/00).

    8. La Fiscalía de Estado, previo a emitir su opinión, estimó necesario remitir las actuaciones al Consejo Provincial de la Familia para que se expidiera acerca de si los institutos donde prestan servicios los agentes reclamantes se hallan comprendidos en el concepto de "institutos asistenciales de menores" (fs. 127).

    9. La Dirección de Personal remitió el expediente al Área Acción Infancia a fin de evacuar la consulta aludida (fs. 128), siendo ésta la última actuación registrada.

  6. En atención a la oposición a la admisibilidad de la pretensión formulada por el representante fiscal, corresponde, en primer término, determinar si en elsub litese halla configurada la inactividad administrativa que hace procedente el conocimiento del Tribunal en la causa, y en consecuencia, establecer, si los accionantes se encontraban habilitados a instar la presente intervención judicial.

    1. En cuanto al primer argumento sustentado por la Fiscalía de Estado relativo a que el impulso del procedimiento, luego de haber sido interpuesto el pedido de pronto despacho, se encontraba en cabeza de los letrados patrocinantes en tanto éstos debían cumplir con la intimación de pago de sus obligaciones previsionales, considero que el mismo es claramente inconsistente.

      En efecto, de los antecedentes administrativos resulta que si bien la Dirección Provincial de Personal intimó a los letrados patrocinantes a que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones previsionales referidas con carácter previo al pronunciamiento de su dictamen (v. fs. 101/105), en una intervención posterior emitió su opinión sobre el tema en consulta, ratificando la vertida a fs. 35 del exp. adm. 2142-100.287/99 (v. fs. 116, exp. adm. 2142-21.147/00). A dicha intervención le sucedieron los dictámenes de la A. General de Gobierno (v. fs. 118, exp. cit.) y la Contaduría General de la Provincia (v. fs. 125, exp. cit.) también en sentido favorable al derecho de los reclamantes, pese a dejar establecido que los letrados firmantes debían cumplir con sus obligaciones previsionales.

      En cuanto a la vista fiscal, su opinión quedó supeditada a un informe que debía elaborar el Consejo Provincial de la Familia (v. fs. 127) sin mencionar en absoluto el impedimento al que hoy hace referencia la accionada.

      De allí surge que el incumplimiento del pago de los aportes previsionales de los abogados de las partes no entorpeció -pese a que se dejó establecido que su integración resultaba obligatoria- el trámite de las actuaciones ni se trasladó sobre éstos la carga de instar el procedimiento, como erróneamente lo afirma la Fiscalía de Estado.

      Prueba de ello es que los organismos de asesoramiento y control emitieron su opinión sobre la pretensión articulada sin que la inobservancia apuntada fuera el obstáculo que impidiera el dictado del acto administrativo final, al cual estaba encaminado el procedimiento respectivo.

      En virtud de ello, considero inadmisible la oposición planteada en este punto.

    2. En segundo orden, alega la accionada que "siendo que los agentes actuaron de manera individual, con patrocinio letrado y 'por su propio derecho',debieron urgir personalmenteel...

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