Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Diciembre de 2017, expediente CIV 014272/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados:

B., F.A. c/R., R.H. y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)

(Expte. 14272/2011)

respecto de la sentencia de fs. 442/449 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 442/449, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por F.A.B. y, en consecuencia, condenó a R.H.R. y a W.F. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en la medida del seguro.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 21/31, promovida el 14 de marzo de 2011. En esa oportunidad, el accionante relató que el 25 de marzo de 2010 circulaba por la localidad de G.H. -Provincia de Buenos Aires- en su motocicleta marca Yamaha dominio IBR 125, por la Avenida Mitre, cuando, al llegar a la intersección con la calle n° 50, el rodado Ford Ranchero -dominio RUP 885-, conducido por R.H.R. y propiedad de W.F., se interpuso en su línea de marcha.

    Tal evento, precisamente, fue el que provocó la colisión entre los vehículos; ocasionándole al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  4. Los agravios Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13732303#191557826#20171204120929408 Contra el susodicho pronunciamiento se alzó el actor y la citada en garantía. B. planteó sus quejas a fs. 483/485 y Liderar Compañía General de Seguros S.A. a fs. 486/491, las que no fueron contestadas.

    Ambos apelantes se agraviaron de las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral. A su vez, la aseguradora cuestionó la procedencia y cuantía de la partida concedida para cubrir el tratamiento psicológico del damnificado; además de impugnar la tasa de interés decidida por el a quo.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la procedencia y valor de los rubros indemnizatorios impugnados; y b) la tasa de interés aplicable.

    Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    En este marco, pues, ahondaremos en dichas cuestiones.

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13732303#191557826#20171204120929408 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la temática relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-

    y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13732303#191557826#20171204120929408 del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley online, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a la acción del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes...

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