Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Junio de 2020, expediente FRE 021000226/2008/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000226/2008
BUCHARA, FELICINDO SANTIAGO Y OTROS c/ GENDARMERIA
NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
sistencia, de junio de 2020. MSM
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BUCHARA, FELICINDO
SANTIAGO y OTROS C/ GENDARMERIA NACIONAL S/ SUPLEMENTOS DE
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000226/2008/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 321/322 (22/02/2018) obra la Resolución N°
10/18 aquí apelada, por la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación
confeccionada por el P.C.S.I.B. y ordena a Gendarmería
Nacional abonarla en un plazo no mayor a 10 días. Impone las costas a cargo de la
demandada y regula honorarios a los profesionales intervinientes por la actuación en autos.
Para así decidir, pone de resalto que el informe pericial
contable practicado en autos fue realizado de acuerdo a las pautas dadas y que, en el caso,
la pericia contable resulta ser el medio más idóneo para resolver la cuestión litigiosa de
autos, que posee contenido económico que requiere un análisis objetivo. Indica que si bien
el dictamen no resulta vinculante y no está obligado a ceñirse a las conclusiones allí
arribadas, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del
perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano
jurisdiccional carece de conocimientos especializados. Considera así que los fundamentos y
las conclusiones del dictamen (fs. 305/306 vta.) y su ratificación (fs. 312/313) reúnen los
requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso pueden exigirse y que los
argumentos vertidos por la impugnante carecen de peso para desvirtuarla, aprobando la
planilla de liquidación practicada por el Perito Contador oficial.
-
Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso
de apelación (fs. 333), el que fue concedido a fs. 334 en relación y con efecto suspensivo,
siendo fundado por Gendarmería Nacional a fs. 335/337 vta..
Fecha de firma: 05/06/2020
Firmado por: V.S.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
1 Se agravia por la falta de guarismos matemáticos en la
pericial contable practicada por el perito oficial, ya que, conforme la Comunicación
Decanal N° 4/2015 del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN, se establece
que la Dirección del Servicio Administrativo Financiero – Departamento Liquidación
Sentencias Judiciales de Gendarmería Nacional es el órgano idóneo para realizar los
cálculos de las planillas y, en virtud de ello, de los fundamentos expuestos por el a quo.
Advierte que el órgano contable de la parte demandada
(Dirección de Administración Financiera) es el único que cuenta con información
específica y excluyente para poder realizar la liquidación, por tener del D.. de Haberes
los montos que han percibido los actores por los aumentos directos incorporados a los
suplementos particulares, los cuales deben ser descontados del cálculo final y,
eventualmente, de aquellas sumas que fueron pagadas en virtud de medidas cautelares por
el mismo objeto y período reclamado en otras jurisdicciones del país. Considera que son
tareas que ni un perito ni la parte actora podrían realizar, para llegar al cálculo
numérico real y exacto
, por desconocer el importe total que fueron cobrando mes a mes
los actores como consecuencia del aumento directo de los D.s. 1246/05, 1126/06 y 861/07
a los suplementos particulares. Remarca que el perito contador no realiza en su liquidación
la deducción expresada en el precedente Z. (el que transcribe en las partes que
considera pertinentes), el que no merece interpretaciones antojadizas en beneficio de
intereses particulares.
Indica que se debe descontar de su cálculo las sumas que a los
actores se les venían pagando en virtud de estos aumentos como no remunerativos y no
bonificables, de manera directa e íntegra en cada suplemento particular que percibían. Lo
que –indica en la práctica significaba que si se percibía un suplemento particular que era
ampliamente superior al haber mensual y se calculaban los aumentos otorgados por 5 años
consecutivos directamente sobre ellos, obviamente se pagaba en su momento un monto
mayor a si esos aumentos fueran al sueldo (menor considerablemente que un suplemento)
como remunerativos y bonificables y, luego de esa incorporación, se calculasen
proporcionalmente los suplementos particulares sin el aumento directo en ellos. Efectúa
otras consideraciones.
Considera que tiene primordial relevancia lo manifestado por
el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN (Comunicación Decanal Nro.
4/2015) en relación a las liquidaciones provenientes de los reajustes de haberes militares y
de las Fuerzas de Seguridad, que ha opinado sobre el tratamiento más adecuado y eficiente
para llevar a cabo el proceso pericial, otorgándole la prevalencia a los criterios contables de
Fecha de firma: 05/06/2020
Firmado por: V.S.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
las direcciones de finanzas de las fuerzas demandadas, despejando toda duda sobre quién
debe realizar este tipo de liquidaciones.
2 Cuestiona que el a quo considere que su impugnación a la
pericia carece de peso para desvirtuarla.
Contra dicha afirmación, aduce que la impugnación planteada
por su parte (fs. 309/310 vta.) a la pericial contable y la liquidación practicada
oportunamente por la Dirección del Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza (ver
fs. 220/245), fue diseñada, ordenada y homologada por el Ministerio de Seguridad de la
Nación. Que, como consecuencia de la supervisión de dicho Ministerio, se siguió el
procedimiento liquidatorio de todas las causas judiciales relacionadas con la incorporación
a los haberes de los actores de los adicionales transitorios establecidos por los D.s.
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en los que la Fuerza ha sido condenada al
pago.
Por lo que, la liquidación que obra en autos, ha sido
practicada en base a un mecanismo liquidatorio que permite reflejar con exactitud el monto
que pudiera corresponder a la parte actora y que, para ello, se han tenido en cuenta las
indicaciones técnicas por parte del Ministerio de Seguridad (organismo que –dice tomó
intervención precisamente con el fin de evitar perjuicios para esta Fuerza, producidos por la
cancelación de sumas que pudieran no reflejar el monto que verdaderamente le corresponda
a los accionantes).
En cuanto a los saldos negativos (o resultados “Cero 0.00”) en
la liquidación presentada, manifiesta que se llega a ello conforme el precedente ZANOTTI,
el cual transcribe, por lo que se detalla en la liquidación lo percibido mes a mes por cada
actor (2da. columna) y lo que realmente debería haber percibido en ese mismo mes (4ta.
columna) para establecer finalmente cual es el capital que le corresponde efectivamente,
por mes, si se incluyen los aumentos no remunerativos al concepto sueldo.
Señala que no hay sumas debidas que pagar –sólo el
reconocimiento del carácter del aumento es decir, “… pedirle a la justicia que reconozca
el carácter general de estos aumentos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en el
caso, significó en la práctica una disminución del importe que venían cobrando. Es pura
lógica matemática. Si los aumentos se aplican sobre un monto menor, el resultado final va
a ser menor” (sic), además que en muchos casos el personal de GNA había solicitado
medidas cautelares en el resto de los Tribunales Federales del país, las cuales se hicieron
efectivas y les han permitido cobrar esas diferencias que hoy se le debita en la sumatoria
que se reclama.
Fecha de firma: 05/06/2020
Firmado por: V.S.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Agrega que esa suma negativa no implica que deba pagar el
actor tanta plata, sino que se le informa a la justicia que ya se le ha pagado la cantidad que
hoy se reclama. Que en "I.C.” se dispone que “las liquidaciones que se practiquen
como consecuencia de los precedentes "Salas " (Fallos: 334: 275) y "Z., Oscar
A."(Fallos:335:430), “en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las
que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos
cuestionados en autos…”, lo cual es sustancialmente diferente a que si las hubieran...
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