Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Noviembre de 2022, expediente CNT 039553/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 39553/2016/CA1 (55097)

JUZGADO Nº: 39 SALA X

AUTOS: “BUCELLO, MARÍA FLORENCIA C/ CASAS, MARÍA CAROLINA

PAOLA Y OTRO S/ DESPIDO Y ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la actora, sin réplica de la contraria. Asimismo, los peritos médico y psicóloga cuestionan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

  2. Se agravia la accionante por cuanto la magistrada de grado concluyó que el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió en los términos del art. 241 in fine de la LCT. y, con ello, desestimó los rubros indemnizatorios reclamados derivados del cese.

    Asimismo, cuestiona la incapacidad psíquica admitida en el marco de la acción por accidente.

    Por razones de orden metodológico, abordaré en primer término la queja vinculada con la extinción del contrato de trabajo.

  3. La actora cuestiona la sentencia de grado en cuanto considera extinguido el contrato de trabajo en los términos del art. 241, último párrafo de la LCT pero, a mi juicio,

    no le asiste razón.

    Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto cabe puntualizar que la sentenciante de grado reputó acreditado que B. sufrió un grave accidente el 24/12/14, que en dicha fecha ingresó a la Clínica Bazterrica (por una caída de 3 metros de altura en práctica deportiva con traumatismo encéfalo craneano y mega pérdida de conocimiento), que estuvo internada una semana, que fue operada de columna por fracturas múltiples secundarias a caída accidental, que obtuvo el alta sanatorial el 30/12/14 y que al momento de intimar en forma previa a considerarse despedida en procura de su registración y prestaciones de la LRT (28/08/15) habían transcurrido ocho meses desde que había sido dada de alta a raíz del citado accidente de trabajo. Asimismo destacó la magistrada a quo que la codemandada Casas había reconocido que la actora dejó de asistir a partir del 24/12/14 y que no se arrimaron pruebas que acrediten que esta hubiera tenido que guardar reposo absoluto durante todo ese lapso, o una fecha de alta diferente, o alguna que permitiera inferir que no pudiera trabajar aun en tareas livianas, ni que así lo hubiera manifestado a su empleadora o que esta última la hubiera convocado a prestar servicios. Ello así concluyó que se produjo un período de inacción de las partes vinculadas laboralmente por lo que, al momento de la referida intimación, el contrato ya se había extinguido en los términos del art. 241 LCT último párrafo, esto es con anterioridad al despido indirecto dispuesto por la pretensora el 14/09/15.

    En su apelación, la accionante cuestiona el encuadre del caso en lo dispuesto en el art. 241 in fine de la LCT pues sostiene -en lo principal- que ni la letra del artículo ni el contexto normativo de la LCT habilitan un modo "tácito" de extinción de las obligaciones Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    laborales, sino que se exige un "comportamiento concluyente y recíproco" de las partes por lo que la voluntad debe ser expresa.

    En el punto resalto que para que medie una extinción contractual en los términos del art. 241 último párrafo de la L.C.T. resulta menester que exista voluntad concurrente de las partes a través de un comportamiento concluyente y recíproco que traduzca inequívocamente el abandono de la relación de trabajo.

    Con tales premisas, al considerar que la accionante se dio por despedida el 14/09/15 ante el silencio incurrido por la empleadora a su interpelación en procura de la registración del vínculo laboral y otorgamiento de prestaciones de ley formulada más de 8

    meses después de que dejara de prestar labores para la demandada con motivo del accidente acaecido el 24/12/14 (28/08/15) así como también de que le fuera otorgada el alta sanatorial el 30/12/15, cabe concluir –como bien sostuvo la señora Jueza de grado- que la vinculación laboral del caso expiró por la causal del mencionado art. 241 al mediar un extenso lapso de inactividad laboral de las partes durante el cual ni la trabajadora reclamó dación de tareas o salarios o se aclarase su situación laboral o petición alguna que implicara su voluntad de mantener vivo el vínculo, ni tampoco la empleadora la intimó a que se presente a trabajar o justificara sus inasistencias.

    En este punto cabe señalar que, contrariamente a lo que afirma la apelante, el art. 241 de la LCT no requiere actuación expresa alguna de las partes sino que otorga valor extintivo a la inacción de estas como una excepción al principio contenido en el art. 58 de la citada ley a cuyo fin exige que se verifique un comportamiento recíproco, concluyente e Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    inequívoco de estas durante un tiempo razonable de modo que permita suponer que han abandonado el contrato de trabajo, situación que, como se dijo, se produjo en el caso.

    Por lo expuesto, coincido con la solución adoptada en grado por lo que propongo su confirmación.

  4. Corresponde tratar, seguidamente, la crítica formulada por la accionante en orden a la minusvalía psíquica reconocida en la anterior sede.

    Se queja la actora porque la sentenciante de grado admitió una incapacidad psíquica del 14,5% de la T.O. (10% por RVAN de grado II más la incidencia de los factores de ponderación) en lugar del 43,5% estimado por la perito psicóloga (20% por RVAN de grado III más la incidencia de los factores de ponderación).

    De comienzo se impone señalar que no es objeto de discusión en esta alzada que el 24/12/14 la actora sufrió un accidente en circunstancias en que, mientras impartía clases de pole dance, no pudo agarrarse del caño cayendo de cabeza desde una altura aproximada de 2,5 metros, sufriendo, entre otras lesiones, pérdida del conocimiento.

    Tampoco se discute en esta instancia revisora que, con motivo de dicho infortunio recibió atención médica a través de su obra social (como lógica derivación de no encontrarse registrada y no contar, por lo tanto, con la cobertura de una ART), que el 26/12/14 se le practicó cirugía para realizar fijación con una placa con tornillos, que el diagnóstico fue fractura de la 4° vértebra cervical, fractura de 10° y 11° dorsal, fractura de 1° lumbar y fractura de hallux derecho ni que presenta una incapacidad del 33% de la T.OL.

    en relación causal con el hecho dañoso motivo de litis (ver peritaje médico a fs. 295/297vta.)

    Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    Asimismo, el auxiliar de justicia concluyó que “si [la actora ] realizaba tareas que implicaban efectuar actividades gimnásticas las mismas no se podrán realizar más. Por otro lado requerirá controles de por vida dado que es posible la necesidad de retiro del material de fijación”.

    Ahora bien, en lo atinente a la esfera psíquica la perito psicóloga informó que “el juicio de la realidad se encuentra conservado… La función sensoperceptiva no evidencia trastorno en dicha área. También las funciones superiores de atención, concentración y memoria se hallan parcialmente conservadas… De la evaluación psicodiagnóstica realizada a la Sra. B.M.F., se determina un F43.10 Trastorno por estrés postraumático conforme al Manual diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales (DSM

    V). Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta la peritada guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan... Conforme al Baremo Nacional de la Tabla de evaluación de incapacidades laborales ley 24.557 decreto 659/96…

    presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.V.A.N) de grado III, lo que representa un porcentaje del 20% de incapacidad psíquica.

    Sumando los factores de...

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