Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Marzo de 2022, expediente CIV 031551/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B., J. y otro c/ G., D.O. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 31551/2010

Juzgado Civil n.° 72

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., J. y otro c/ G., D.O. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 490/497,

establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

I. La sentencia de fs. 490/497 hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por J.B. y F.D.B., y condenó a D.O.G. y a D.H.B. a abonar al Sr. B. la suma de $ 30.800, y al Sr. B. la de $ 22.000, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 03/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

El pronunciamiento fue apelado por los actores, los demandados y la citada en garantía (fs. 499, 503 y 505).

El Sr. B. expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 27/10/2021, los que son contestados por la aseguradora a través de su escrito del día 16/11/2021. El Sr. B., por su lado,

manifiesta sus quejas a través de su presentación del día 27/10/2021,

las que son replicadas por la citada en garantía mediante su escrito de fecha 11/11/2021.

A su turno, la aseguradora expresa sus agravios mediante su presentación del día 4/11/2021, los que son contestados por los actores con su escrito del 11/11/2021.

Los recursos de los demandados –quienes no expresaron agravios dentro del plazo legal– fueron declarados desiertos por este tribunal mediante la resolución de fecha 7/2/2021.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Aclaro que, al cumplir los agravios tanto de los demandantes como de la citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan Fecha de firma: 03/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

recíprocamente los actores y la aseguradora en sus contestaciones (vid. las presentaciones de fechas 11/11/2021 y 16/11/2021).

Asimismo pongo de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,

S.I., 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

16/11/2015, 3).

Fecha de firma: 03/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

III. Previamente a ingresar en el tratamiento de los recursos, estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos.

Las partes están contestes en que el siniestro tuvo lugar el día 16/7/2009, a las 6.30 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles H.Y. –por donde circulaba el coactor B., en el automotor Fiat Siena, dominio EVW 911– y V.C. –por la que transitaba el codemandado G., al mando del vehículo Chevrolet Corsa, dominio FPV 542– de esta ciudad. Tampoco viene controvertido a esta instancia que la encrucijada en que se produjo el accidente, al tiempo en que este ocurrió, estaba señalizada por un semáforo.

Lo anterior se corrobora, además, con las constancias de la causa penal “B., F. y G., D. s/ art. 94 del CPC”, expte. n.º 31.551/2010, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n.º 5, que tengo a la vista.

Sí viene controvertida, en cambio, la circunstancia relativa a cuál de los rodados involucrados en el accidente se hallaba habilitado para efectuar el cruce. Según relataron los pretensores, el automóvil de propiedad del Sr. B. cruzó la referida intersección con la señal lumínica del semáforo habilitante,

mientras que el vehículo del Sr. B. –afirmaron– carecía de tal permiso (fs. 49/54).

Por el contrario, los emplazados alegaron que el vehículo mencionado en segundo término –este es, el del codemandado B.– era el que, al momento del impacto, se encontraba efectuando el cruce de la indicada intersección de forma reglamentaria, a cuyo efecto hicieron hincapié en que la luz que emitía el semáforo habilitaba a cruzar al Sr. B., y no al Sr. B. (fs.

106/115, 172/179 y 206/214).

Fecha de firma: 03/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

El juez de la instancia anterior, luego de analizar las pruebas producidas en autos, y de entender acreditada la versión expuesta por los demandantes, concluyó que se debía admitir la acción con fundamento en los arts. 1067/1069 y 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil (fs. 492/493).

En cuanto a la responsabilidad que se adjudicó, en esta instancia la aseguradora se agravia de que el colega de grado no haya valorado adecuadamente la prueba producida en este expediente y en el penal –al que ya aludí–. En particular, dicha quejosa pone el énfasis en que no se consideró correctamente el testimonio de L.M.D., efectuado en el marco del citado expediente penal (vid. su presentación de fecha 4/11/2021).

IV. Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual los damnificados solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un...

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