Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Noviembre de 2019, expediente CNT 030382/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114848 EXPEDIENTE NRO.: 30382/2012 AUTOS: B.M.M. c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en formal parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial dirigidas contra Atento Argentina SA y Microcentro de Contacto SA. A su vez, dicha sentencia rechazó la acción deducida contra Telefónica de Argentina SA.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada Atento Argentina SA (hoy fusionada con Microcentro de Contacto; ver fs.

347) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 355/357 y fs. 347/352). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que no resultan aplicables las previsiones contendidas en el art. 29 de la LCT y rechazó la acción deducida contra Telefónica de Argentina SA.

    Apela el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

    Cuestiona el rechazo de la condena a la entrega del certificado de ley a la codemandada Telefónica de Argentina SA.

    La demandada Atento Argentina SA (hoy fusionada con Microcentro de Contacto; ver fs. 347) sostiene que “el despido dispuesto sobre la base del procedimiento previsto en el art. 244 LCT fue conforme a derecho” (ver fs. 348 vta.).

    Apela la admisión del reclamo de diferencias salariales por categoría, del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y de la indemnización que contempla el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la imposición de las costas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las Fecha de firma: 13/11/2019 cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo A.ta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20393901#249081374#20191114101216221 argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que se detalla a continuación.

    En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme a esta A.zada la conclusión de la a quo en cuanto sostuvo que “…conforme los elementos probatorios aportados a estos actuados (recibos de haberes en los cuales figuran ambas empresas, obrantes a fs. 263), concluyo que Microcentro de Contacto S.A y ATENTO ARGENTINA S.A. resultan solidariamente responsables por todos los créditos emergentes del presente reclamo” (ver fs. 337).

    La parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que no resultan aplicables las previsiones contenidas en el art. 29 de la LCT y, en consecuencia, rechazó la acción deducida contra Telefónica de Argentina SA.

    Los términos del agravio imponen señalar que la actora, en la demanda dijo que ingresó a trabajar bajo dependencia de Telefónica de Argentina SA con fecha 14/08/08. Sostuvo que concurría diariamente al establecimiento que le asignaba la empresa Telefónica de Argentina SA sito en la calle Chacabuco 271 Piso 6 de la Capital Federal. Sostuvo que “nos encontramos en presencia de una empresa usuaria que se valió de los servicios que en forma personal, continua de la actora, echando mano para ello de la intermediación (fraudulenta por cierto) de la agencia de servicios, pero para cubrir necesidades ordinarias a su objetivo empresario. Todo ello nos ubica en el art. 29 de la LCT” (ver fs. 48 y fs. 55 vta.).

    Ahora bien, cabe señalar que el supuesto previsto en el art. 29 de la LCT, se configura cuando el carácter de empleador es ocupado por un intermediario para que el trabajador preste tareas en una determinada empresa a quien aquél le provee personal (usuaria); con sujeción a las facultades de dirección y organización de ésta última; y, por imperio de la ley, debe considerarse empleado directo a quien utilice la prestación. Como se verá a continuación, ello no se verifica en el caso de autos porque no se ha probado que la actora se haya desempeñado con sujeción al poder de dirección de Telefónica ni en un establecimiento de ésta. En efecto, la actora en la demanda denunció que desarrolló tareas de asesora de retención de servicios de M. (ver fs. 48); pero en un establecimiento ubicado en Chacabuco 271 Piso 6 de CABA.

    Del testimonio producido a instancia de la parte actora, se desprende que De Santis (fs. 221/224), señaló en cuanto a la supervisora de la actora, que “no recuerda el nombre”. Si bien sostuvo que trabajaba para M., dijo que “lo sabe porque ellos les decían”, pero no describió circunstancias que denoten que realmente la actora recibiera órdenes e instrucciones de personal jerárquico de la codemandada Telefónica Argentina SA ni que haya trabajado en un establecimiento de ésta última. Tampoco recordó quien era el jefe del servicio. Refirió que “Chacabuco cree que es 271 queda el call center en donde trabajaban”; domicilio éste invocado en el responde de la codemandada Microcentro de Contacto SA (ver fs. 95), hoy fusionada con Fecha de firma: 13/11/2019 Atento Argentina SA (ver fs. 347).

    A.ta en sistema: 14/11/2019...

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