Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Septiembre de 2020, expediente Rl 124106

PresidenteTorres-Pettigiani-Genoud-Soria
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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BUCCI PABLO HECTOR C/ CAMANU S.R.L. S/ DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la demanda promovida por P.H.B. y, en consecuencia, condenó a Camanu Agro S.R.L. a pagar la suma que especificó en concepto de indemnizaciones derivadas del despido por vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario proporcional, remuneraciones adeudadas, diferencias salariales, sanciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 15 de la ley 24.013 y 53 ter de la ley 11.653 (v. fs. 194/209).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar por ser materia de agravio, consideró verificados los presupuestos para la procedencia del reclamo por diferencias de haberes en concepto de horas extraordinarias por kilometraje recorrido, viáticos y control de descarga, previstos en el convenio colectivo de trabajo 40/89.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 1-VIII-2018), el que fue concedido por ela quo(v. fs. 319/320 vta.).

    En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera violadas. Se limita a cuestionar únicamente la procedencia de las diferencias salariales requeridas por el actor. En este marco, manifiesta que el fallo otorga plena operatividad al juramento previsto en el art. 39 de la ley 11.653 y 4.2.18 del convenio colectivo de trabajo 40/89, sin que se configuren sus presupuestos de aplicación. Alega absurdo en la valoración de la prueba, denunciando -en sustancia- que se privilegió la testimonial por encima de las restantes constancias de la causa. Asimismo, objeta la forma en que ela quocuantificó aquellas diferencias en relación a los kilómetros recorridos.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. De modo liminar, corresponde observar que en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma de condena correspondiente al rubro de cuya procedencia se agravia-, no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (causas L. 111.056, "K., resol. de 21-VIII-2013; L. 116.525, "R., sent. de 20-VIII-2014 y L. 117.666, "Madrid", sent. de 11-III-2015).

    En consecuencia, la función revisora de...

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