BUCCI, ANGEL SEBASTIAN c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 29 Mayo 2019 |
| Número de expediente | CNT 007083/2016/CA001 |
| Número de registro | 284 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.989 CAUSA
N° 7083/2016 SALA IV “BUCCI ANGEL SEBASTIAN C/ QBE
ARGENTINA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO N° 32.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
I) La demandada (fs. 117) y la perito médica (fs. 116) apelan la sentencia de primera instancia (fs. 113/115 vta.) que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.
II) La recurrente se agravia porque el fallo fijó los intereses de conformidad con lo sugerido en las Actas nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara, cuando –a su criterio- debería haber aplicado la tasa prevista en el art. 12, apartado 3, del nuevo texto de la ley 24.557, modificado por la ley 27.348.
La queja no resulta atendible, pues, el art. 20 de la ley mencionada en último término establece con absoluta claridad que “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”, que se produjo el 5 de marzo de 2017.
En cambio, el accidente de autos se produjo el 23 de febrero de 2016, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reforma, por lo que, como lo ha sostenido esta S. en casos similares al presente, el precepto en cuestión resulta inaplicable al sub lite (cfr.,
entre otras, S.D. 102724, del 27/6/17, “A., J.D. c/
Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”).
Como lo ha establecido esta Cámara en los fallos plenarios nro.
225 y 277 (in re “Prestigiácomo, L.c.S. y “V.,
J.D. c/ La Franco Argentina S.A.”), es la ley vigente al momento del siniestro la que fija los alcances de la responsabilidad del Fecha de firma: 29/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #28057350#235771279#20190529102231497
Poder Judicial de la Nación empleador respecto de la obligación de indemnizar. Resolver de modo diverso sería conculcar lo establecido en el art. 3º del Código Civil y lo expresamente indicado en el citado art. 17 punto 5 de la ley 26.773
(CNAT, S.V., 11/4/13, S.
-
34.639, “A.S., Arturo c/ Actura Trading SA s/ despido”).
No modifica esa conclusión la circunstancia de que la sentencia haya sido dictada en fecha posterior, pues, como lo ha señalado la Corte Suprema a propósito de otra reforma similar (la del decreto 1278/2000),
el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda,
que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la, compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que, ocurre en el momento en que se integra el presupuesto, fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva, a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:45)
(CSJN, 17/8/10, “Lucca de Hoz, M.L.c.T., E. y otro s/ accidente - acción civil”).
Propicio entonces desestimar el agravio.
III) Asimismo se queja la demandada del punto de partida de los intereses fijado en la sentencia y pide que se establezcan “desde el alta médica”.
Cabe memorar que, según la jurisprudencia elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales, los intereses moratorios debían computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, S.V.,
21/5/93, “L., E. c/ Siderca SCA s/ accidente”).
En este sentido, corresponde traer a colación el ilustrado dictamen del Dr. H.P. (cuyos términos hizo suyos el Dr.
Justo L.) en el fallo plenario del 17/5/72 (in re: “Arena, Santos c/
Fecha de firma: 29/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #28057350#235771279#20190529102231497
Poder Judicial de la Nación Estiport SRL
). Allí se sostuvo, respecto a una prestación análoga (la indemnización por incapacidad permanente del art. 8, inc. c] de la ley 9688), que “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es reputada permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un...
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