Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Julio de 2022, expediente CAF 010711/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

10711/2021 BUCCERI, J.A.(.TF 53100563-I) c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 12 de julio de 2022.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La representación legal del actor interpuso el recurso previsto en el artículo 76, inciso ‘b’, de la ley 11.683, contra la resolución nº 29/2020 (DV

    SRR1) en virtud de la cual la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Sur de la AFIP-DGI determinó de oficio la obligación tributaria en el impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) de los períodos fiscales 05/2016 a 07/2017, con más intereses resarcitorios y aplicó una sanción de multa equivalente al 100% del gravamen omitido en los términos del artículo 45 de la ley 11.683.

  2. El Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, revocó la resolución nº 29/2020 e impuso las costas a la vencida (ver el pronunciamiento del 23

    de diciembre de 2020).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    i. La controversia residía en resolver si el actor “al inscribirse en el régimen general y presentar sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de los períodos fiscales 5/2016 a 7/2017, luego de haber sido excluido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes” estaba facultado para computar el crédito fiscal por las operaciones celebradas con sus proveedores aunque el gravamen no estuviera discriminado en los comprobantes.

    ii. Ya había resuelto una causa análoga con remisión a los precedentes de esta cámara “R.M. de los Angeles” y “O., S.M.,

    en los que se sostuvo que “una interpretación estricta del art. 12 de la ley del gravamen, como la adoptada por el Fisco Nacional, ‘…significaría exigir a los sujetos excluídos del régimen […] el cumplimiento de un requisito de Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    imposible realización, tal como sería que aportaran las facturas que respaldan sus adquisiciones con el impuesto discriminado cuando la ley no le exigía al proveedor dicho proceder […]’”.

    iii. No se encuentra en discusión que el actor se tuvo que inscribir en el régimen general de contribuyentes y que debió “liquidar el impuesto conforme a lo dispuesto en los arts. 11 y 12 de la ley, vale decir restando al débito fiscal originado por las ventas de cada período fiscal el crédito fiscal de las compras del mismo período”.

    iv. La circunstancia de que el crédito fiscal no estuviera discriminado en aquellos comprobantes “no es atribuible al aquí recurrente, ni a los que contrataron con él, sino a la forma en que fue diseñado el régimen en la ley 24.977 […] que para ésta especial categoría de contribuyentes, no previó o no consideró necesaria su discriminación”.

    v. La limitación prevista en el artículo 24 de la ley 24.977 rige mientras los contribuyentes sean monotributistas, pues cuando son recategorizados “en el régimen general, de oficio o no, y asignada dicha condición con efecto retroactivo al momento de acaecimiento del supuesto normativo que origina la exclusión –en el caso de autos 5/2016– resultan de aplicación las disposiciones propias del régimen general”.

    v. “[N]o es este el supuesto al que se refiere el art. 16 de la ley del impuesto al valor agregado” y “permitir el cómputo del crédito fiscal en estos casos no viola el art. 12 de aquella ley”.

    vi. En esta causa, “[a]l igual que en los precedentes citados […] el Fisco Nacional no objetó la validez de las compras que generaron los créditos fiscales que el señor B. incluyó en sus declaraciones juradas,

    de lo que se sigue que la conclusión debe ser la misma, esto es admitir el cómputo del crédito fiscal”.

  3. El voto en disidencia, por el contrario, concluyó en que ––de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, y 37 a 42, de la ley de IVA–– el cómputo del crédito fiscal era procedente sólo cuando el gravamen estuviera discriminado en la factura. Asimismo, adhirió a las conclusiones Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE...

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