Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2010, expediente C 85246 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-de L
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.246, "Bucca, A.M. contra Servicios Viales S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

  3. ¿Cómo han de imponerse las costas?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Con invocación de los arts. 161 y 168 de la Constitución de la Provincia la actora por derecho propio deduce recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia distintas omisiones, a saber:

      1. La aplicación en el caso de la ley 24.240, de defensa del consumidor: señala que en ninguna de las dos sentencias se fundó la parte dispositiva en la legislación citada, cuando el vínculo entre concesionario y usuario tipifica un "contrato de peaje" constituyendo una típica "relación de consumo" según las normas de los arts. 1 y 2 de la ley citada, ya que el concesionario integra el precio que cobra con un lucro a su favor por tal servicio.

      2. Tampoco la sentencia recurrida ha hecho mención a los riesgos asumidos por la aseguradora al momento de contratar la cobertura por daños ocasionados a terceros, máxime cuando en la alzada alega el recurrente se hizo referencia a la misma en sus considerandos. Aduce que la aseguradora ha asumido la reparación de este tipo de riesgo y, por lo tanto, la omisión señalada resulta una falencia grave y precisa que afecta a la forma sustancial del juicio y su resolución.

    2. Como lo dictamina el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

      En efecto cuestión esencial, en los términos del art. 168 de la Constitución de la Provincia es aquélla que según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta solución del pleito y está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento, que por su naturaleza influye realmente en el fallo y la vinculada a la dimensión cualitativa del objeto de la pretensión (conf. causas Ac. 51.414, sent. del 21III1995; Ac. 59.118, sent. del 5IX1995; entre muchas).

      En definitiva lo que la quejosa denuncia como omitido en primer lugar no es una cuestión esencial, sino la no aplicación de una normativa vinculada a la resolución del tema, aspecto sabidamente ajeno a la vía en examen (arts. 279 y 296, C.P.C.C.).

      Por otra parte, la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con la nulidad del fallo el art. 168 de la Constitución provincial es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma en que esta fue resuelta (conf. causas Ac. 51.760, sent. del 12III1996; Ac. 73.523, sent. del 4X2000; entre muchas).

      El segundo agravio tampoco merece ser atendido, siendo aplicable a su respecto lo mismo que sostuviera al tratar el primero.

      Asimismo, como tiene dicho esta Corte, no debe confundirse la omisión de tratar una cuestión esencial con la falta de consideración de un argumento (Ac. 45.631, sent. del 14V1991), ya que los argumentos de hecho o de derecho en que las partes sustentan sus pretensiones no revisten el carácter de cuestión esencial (Ac. 57.842, sent. del 15IV1997; Ac. 56.328, sent. del 5VIII1997; doct. Ac. 77.584, sent. del 19II2002; Ac. 77.654, sent. del 1IV2004, entre muchos otros).

      Por lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., N., P., K. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    3. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

    4. Contra esa decisión dedujo la actora, por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba testimonial y violación de doctrina de esta Corte que cita.

      Aduce que la relación que se establece entre las partes con motivo del pago del peaje en el corredor vial explotado comercialmente por la demandada es de carácter contractual. Agrega que el hecho de existir una relación contractual de derecho público entre el Estado y el concesionario no obsta para que exista otra de derecho privado entre el usuario y el concesionario, ya que el Estado conserva las responsabilidades que le son propias por todo lo no delegado y el titular de la concesión asume otras obligaciones convencionales derivadas del lucro que mediante el precio que recauda todos los días, hace a su explotación comercial (fs. 350).

      Cuestiona que se le otorgue al peaje el carácter de tributo y destaca que se ha omitido la aplicación de la normativa aplicable al caso, ya que la ley 17.520 en su art. 15 establece la responsabilidad civil en cabeza del concesionario, por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, obligaciones que se desprenden del pliego de bases y condiciones y que están claramente determinadas.

      Acota que por su parte en la ley 23.696 se encuentran plasmadas una serie de cargas extras del concesionario entre las que figuran que deben facilitar la circulación con absoluta normalidad y que no podrán existir animales sueltos.

      En consecuencia, entiende equivocado el análisis del a quo al no tener en cuenta que las omisiones de las obligaciones a cargo del concesionario fueron la causa eficiente del accidente reclamado en autos y que ese obstáculo o elemento peligroso, del cual tuviera noticia anticipadamente la concesionaria mucho antes del acaecimiento del accidente, fue el causante del siniestro reclamado en autos.

      Asimismo especifica que no recibió en ningún momento información mediante carteles sobre la ruta, donde se alertara a los conductores sobre la posibilidad de animales sueltos en la autopista o el cruce en la zona de un camino comunal.

      Por último destaca el grueso y grave error en la valoración y análisis de la prueba testimonial al restarle su valor probatorio.

    5. El recurso ha de prosperar.

      En anteriores ocasiones esta Corte ha abordado la problemática en cuestión. En la causa C. 79.549 (sent. del 22XII2008) presté mi adhesión al voto de mi colega el doctor P., en cuanto considera: i) que el cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la materia importa la necesidad de seguir sus nuevos pasos, como expondré infra, respecto del encuadre normativo de la controversia; ii) que la crítica dirigida contra la sentencia en lo vinculado con la base fáctica de la pretensión, no puede prosperar por ser materia por regla ajena a la casación, sin que haya quedado demostrada la existencia de absurdo (arts. 279 y 384, C.P.C.C.).

      Me permito formular las siguientes precisiones adicionales sobre la materia en debate.

      A) Evolución de la doctrina de la Corte Suprema.

      He dicho reiteradamente que a mi juicio la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efectos, tanto en los temas federales como en aquéllos que no lo son, de vinculación hacia los tribunales inferiores. En el primer caso por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta fundamental; en el segundo, vincula moralmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (Ac. 85.566, sent. del 25VII2002; Ac. 91.478, sent. del 5V2004; entre otras).

      Es por ello que resulta trascendente analizar las pautas que surgen de la evolución operada en el seno del máximo Tribunal sobre esta materia.

      1) El criterio sentado en la causa "Colavita" (entre otros).

      1. Hasta no hace mucho tiempo, poseía según entiendo, tal cual lo anticipé efecto atrapante la doctrina que sobre el particular había sentado el cuerpo cimero en las causas "Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros" (sent. del 7V2000, Fallos 323:318); R.204.XXXII, "R., E. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios" (sent. del 9XI2000, Fallos 323:3599); E.48.XXXII, "Expreso Hada S.R.L. c/ Provincia de San Luis y otros s/ Cobro de pesos" (sent. del 28V2002, Fallos 325:1265); G.462.XXXVI, "Greco c/Camino del Atlán- tico S.A. y otro" (sent. del 16X2002).

      2. En los citados asuntos, una vez descartada la responsabilidad del Estado en los accidentes de tránsito ocurridos a consecuencia de animales sueltos en la ruta, la Corte federal concluyó que "tampoco cabe atribuírsela a la concesionaria de la ruta, quien no puede asumir frente al usuario por la delegación de funciones propias de la concesión derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente concedente, conclusión particular- mente válida si se advierte que de acuerdo con los términos pactados las funciones de policía de seguridad y policía de tránsito deben ser ejercidas por la autoridad pública (ver Reglamento de Explotación. Título Segundo. Conservación y Policía; art. 28. Vigilancia)".

        Por otro lado, ese Tribunal había entendido allí que "no surge del contrato de concesión que la demandada haya asumido obligaciones vinculadas con el hecho que motiva la presente demanda, y cuyo incumplimiento pueda...

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