BUCARON JUAN ANTONIO c/ ANSES s/
| Fecha | 10 Marzo 2016 |
| Número de expediente | FCT 013000013/2010/CA001 |
| Número de registro | 148793337 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de marzo del año dos mil
dieciséis, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. R., S. y M. de Andreau,
asistidos por la secretaria de cámara, Dra. C. O. G. de Terrile tomaron
conocimiento del expediente caratulado: “B., J. A. c/Anses s/ Acción
Declarativa”, Expte. N° 13000013/2010/CA1 del registro de este tribunal, procedente del
Juzgado Federal de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero Dra Selva Angelica Spessot, segundo Dra. M. G. S. de
Andreau y tercero R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.
DICE:
CONSIDERANDO:
1) Que a fojas 34/39 vta. los representantes de la ANSES
interponen recurso de apelación expresando agravios contra la resolución de fs. 28/30 vta.
por la que, se establece declarar la inconstitucionalidad de la aplicación al caso de la Resol.
Nº 884/06, declarando en consecuencia el derecho al beneficio provisional solicitado por el
actor –según lo establecido por la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo
cumplimiento de las demás exigencias previstas, con costas a la demandada vencida.
2) Funda el recurso incoado manifestando en primer término
la inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la inconstitucionalidad de la
Resol.884/2006 dictada por la ANSES explicando que no se cumplieron en el caso de autos
con los requisitos requeridos para la utilización de tal herramienta legal. Determina que la
Ley 25664 no se encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Res884/06, y que los
mismos constituyen su correcta reglamentación. Manifiestan que el acto u omisión debe
afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no demostrándose que la
afectación de los supuestos derechos sea palmaria, ostensible o inequívoca.
Explican que la vía correcta es la pretensión de sentencia de
condena por lo que no procede la intentada al existir otro medio judicial más idóneo.
Estipulan que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las políticas de
inclusión previsional y armonización de derechos. Exponen que, en el marco de la
Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282496#148793337#20160309104128290 emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos vulnerables que no gozaren
de otro beneficio, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas tales como flexibilizar
los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos que
jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse. Dicen que tal objetivo se logró,
mayoritariamente, con la Ley 25994 y el Decreto 1454/05.
Determinan que, teniendo en cuenta las disponibilidades
económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social,
sin que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión,
no se violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la
situación de quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que
aquel que no lo hace.
Consideran que no se verifica lesión al derecho de
propiedad, toda vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de
aportes no realizados que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a
derechos constitucionales. Continua expresando que la medida cautelar solicitada resulta
evidentemente improcedente y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su
otorgamiento produciría un prejuzgamiento. Que la medida cautelar es una decisión
excepcional en cuyo tratamiento debe observarse la mayor prudencia posible. Expresa
también que la competencia en grado de apelación en la presente debe corresponder a la
Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberán elevarse los autos. Finalmente
introduce el caso federal.
3) Corrido el traslado de ley a fs.40, la parte apelada no
contesta dándose por decaído el derecho dejado de usar, llamando a continuación por
providencia obrante a fs.48 los autos al Acuerdo para resolver.
4) Verificado el cumplimiento de los recaudos de
admisibilidad formal, corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas,
aunque no en el orden en que fueron expuestas en el escrito impugnativo, sino en el orden
lógico expositivos. Así, debe en primer término analizarse la competencia de esta Alzada;
luego de así corresponder, se tratarán los agravios expuestos por la apelante.
En ese marco, es dable indicar que no obstante la
incompetencia que esta Alzada sostuviera en causas donde se debaten cuestiones similares,
tal situación ha cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo
Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H. c/ Anses s/ Acc. De amparo”.
Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones
Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282496#148793337#20160309104128290 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES establecidas en el art.18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara
Federal de la Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias
que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del art.15 de la
citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los
jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.
En las condiciones expresadas, y para garantizar el
bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación
efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema provisional, la Corte estableció la
competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los términos del art.15
de la Ley 24463 por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras
federales de apelaciones que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos
competentes, extendiendo también su aplicación a las acciones de amparo según el
considerando 19 del fallo comentado.
A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender
en estos obrados, en su carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
5) Sentado lo que precede y, respecto de lo
manifestado por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, considero que no han
logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a justificar la acción
declarativa de certeza planteada en los términos del art. 322 CPC y CN y art. 319 primer
párrafo del CPC yCN.
El actor planteó una pretensión de sentencia meramente
declarativa de certeza para lo cual es necesario el requisito de un estado de incertidumbre
respecto del derecho aplicable a una determinada relación jurídica, una falta de precisión
sobre la existencia, alcance o modalidades de esa relación jurídica, que implica la existencia
de una controversia actual o potencial.
En ese sentido, el magistrado de origen explicó claramente
–sin que los apelantes hayan enervado este fundamento que en el sub examine se plantea un
caso concreto de incertidumbre sobre el alcance de la Res. ANSES Nº 884/06 y sobre la
inconstitucionalidad o constitucionalidad de su interpretación y aplicación de parte del
organismo emisor de la norma, circunstancia que genera incertidumbre en la relación jurídica
entre las partes.
En efecto, la actora pretende acogerse al régimen de
regularización de deudas de la Ley 24476 y acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a lo
normado en el art.6 de la Ley 25994, es decir, mientras se pagan las cuotas de la deuda
reconocida. Por intermedio del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a la demandada
Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282496#148793337#20160309104128290 para que “ de acuerdo a su capacidad...
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