Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Octubre de 2013, expediente 20980/11

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación Expte. N.. 20.980/2011

TS07D45998

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45998

CAUSA Nº 20.980/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 80

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “B.D.S. c/PanatelS.A. y otros s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

    La sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo inicial, viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 776/781 (actora) y fs. 782/786 (demandada) cuyos agravios merecieron réplica de sus respectivas contrarias a fs. 793/795 y fs.

    796/798.

    Comenzaré con el tratamiento del recurso de la demandada quien se queja, fundamentalmente, por la decisión de la Jueza “a quo”

    de haber considerado que su parte no demostró los incumplimientos atribuidos al actor en la notificación del despido.

    Adelanto que, analizados los términos del recurso, así como las constancias de la causa, en mi opinión, la queja no puede prosperar.

    En efecto, en primer lugar, el apelante desarrolla una extensa tesis respecto de la carga de la prueba y considera que la sentencia incurrió en arbitrariedad al considerar que era exclusivamente carga de la demandada probar los incumplimientos atribuidos al actor.

    Sin embargo, advierto que la Sra. Jueza de grado ha efectuado un análisis circunstanciado y razonado en un todo conforme con lo dispuesto en el art. 377 CPCCN que establece que quien alega un hecho es quien tiene la carga de probarlo, resultando inadmisible y contrario a toda regla procesal que el actor tuviera que probar que no incurrió en las omisiones que le atribuyeron.

    En consecuencia, resultando carente de fundamento jurídico la tesis que sostiene la demandada, propongo desestimar el recurso en tal sentido.

    A continuación agravia a la demandada que en la sentencia se haya sostenido que no existen en la causa elementos que acrediten que el actor incurrió en las faltas que se le endilgaron pero lo cierto es que, en este aspecto, el recurso se encuentra desierto en los términos del art. 116 LO pues, si bien menciona que no se ha hecho mérito del testimonio brindado por R.R. lo cierto es que no invoca cuál es el pasaje de la declaración que pretende que sea considerado por esta alzada para apoyar su posición.

    La misma carencia recursiva corresponde señalar respecto del resto de las consideraciones que señala el apelante pues, se queja de que la Jueza “a quo” no tuvo en cuenta el informe técnico de Epistémica ni el informe de fs. 687/688 pero no indica cuáles son los elementos probatorios que surgirían de dichos documentos ni cuáles son específicamente las inconductas del actor que estarían reflejadas en esos informes.

    Cabe recordar que la regla establecida en el art. 116 LO

    impone que el escrito de apelación debe bastarse a sí mismo y contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el que recurre considera que apoyan su postura.

    En mi opinión, esta carga no ha sido cumplida por el apelante por lo que propongo desestimar sin más el recurso deducido por la demandada.

    La demandada también se queja por la imposición de costas pero, este aspecto del recurso, será abordado luego del tratamiento del recurso incoado por la actora.

    El accionante se queja, a su turno, por cuanto la “a quo”

    rechazó el carácter remunerativo de rubros que percibía tales como la habitación y los servicios de spa, lavandería y comida.

    Adelanto que, en mi opinión, la queja del accionante debe ser atendida en lo principal que pretende.

    En efecto, surge de la traba de la Litis que el actor percibía su remuneración en efectivo y que, además, la demandada le otorgaba diferentes servicios tales como la posibilidad de alojarse en una de las habitaciones del hotel, servicios de spa, lavandería y comida, todo lo cual la accionada indica que representaban beneficios Poder Judicial de la Nación Expte. N.. 20.980/2011

    sociales que no tenían carácter remunerativo y que eran abonados por el actor con un descuento del 70% de la tarifa.

    Sin embargo, la demandada no...

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