Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 22 de Junio de 2018, expediente COM 004582/2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 4582/2005 - BTESCH JOSE s/QUIEBRA Juzgado n° 19 - Secretaria n° 37 Buenos Aires, 22 de junio de 2018.

Y VISTOS:

  1. Apeló el fallido la resolución de fs. 527/530 mediante la cual el a quo desestimó su planteo de prescripción de los créditos verificados y del proceso falencial.

    Sus fundamentos de fs. 537/539 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 561/564.

  2. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar el recurso en examen.

    Resulta improcedente que -como acontece en el caso- un fallido pretenda que se dé por concluida la quiebra con fundamento en la prescripción de los créditos verificados.

    La oficiosidad propia de este proceso falencial impide que pueda configurarse la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones verificadas, ya que dicho sistema presupone una actividad procesal tendiente a liquidar bienes y pagar deudas falenciales, lo que de por si obsta a considerar la falta de ejercicio de los derechos de los acreedores.

    Por otra parte la actividad propia del órgano sindical -en tanto representante de la masa de acreedores- en procura del cobro de esos créditos impide considerar la configuración de los presupuestos de la prescripción.

    Por lo demás, y aun cuando se consideraran inactivos a los acreedores, la actividad oficiosa del Tribunal, la traba de medidas cautelares y Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22658132#209028469#20180622111325068 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B las obligaciones del síndico resultan suficientes para intentar el cobro -y pago-

    de los créditos (En igual sentido: C.. Sala D in re "M., C. s/

    quiebra" del 15.10.04; idem Sala A in re "Pecos Bill I.C.E.I SCA y S.K. s/quiebra" del 05.05.94).

    El estado falencial puede ser modificado con posterioridad a su declaración, empero la propia ley prevé los modos de terminación del proceso falencial (arg. arts. 226, 228, 229, 230 y ccddes.) entre los que no se cuenta la prescripción de los créditos verificados.

    Por otra parte, tampoco puede aplicarse este instituto a la resolución que declara la quiebra, pues dicho acto jurisdiccional no tiene naturaleza constitutiva pues no constituye una nueva causa de deber; y sólo tiene carácter comprobatorio y no innovador.

    No se trata este de un proceso...

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