BT LATAM ARGENTINA S.A. c/ TELMARK ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

Fecha29 Junio 2023
Número de registro8238688
Número de expedienteCOM 021321/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21.321 / 2022

BT LATAM ARGENTINA S.A. c/ TELMARK ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

Buenos Aires, 29 de junio de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló la demandada la resolución dictada el 12/4/23 en donde el juez de grado rechazó la excepción de falta de personería que interpuso.

    Los fundamentos fueron expresados en el escrito de fecha 2/4/23,

    siendo respondidos por la contraria con fecha 8/5/23.

  2. A. contestar demanda la accionada alegó que quien se presentó por la actora, carecía de facultades para promover la acción. Sostuvo que el mandato acompañado por el letrado firmante resultaba ser una “sustitución” efectuada por la Sra. M.L.P. y el Sr. M.G.N. en favor de los Sres.

    M.C., G.J.P., I.M.A., M.A. y otros “….para que actuando conjunta o separadamente, alternativa e indistintamente cualquiera de ellos, en nombre y representación de BT Latam Argentina S.A.”…”realizaran todos los actos y ejercieran todas las facultades que surgen de la transcripción…”.

    Argumentó que, según el poder adjuntado, los sustituyentes M.L.P. y el Sr. M.G.N. solo podían ejercer las facultades que por mandato se les confirió, actuando en forma conjunta, excepto en el caso de la Sra. P., quien puede actuar en forma individual, pero en lo que hacía a cuestiones administrativas.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    En esa línea indicó que el Dr. A. carecía de facultades de representación de la accionada en estas actuaciones, ya que la sustitución del mandato que había recibido revestía una fórmula de actuación distinta a las que oportunamente se les requirió a los sustituyentes.

  3. En la resolución apelada, el juez señaló que del acta notarial acompañada, se desprendía que el Sr. M.G.N. y la Sra. M.L.P. son apoderados de la sociedad BT Latam Argentina S.A., contando al efecto con un poder general amplio de administración para gestiones administrativas y judiciales. Puntualizó que de ese instrumento se extraía que las facultades allí enunciadas debían ser ejercidas por dos cualquiera de los apoderados, actuando en forma conjunta.

    Observó el magistrado que ambos apoderados, actuando conjuntamente, sustituyeron las facultades otorgadas por la accionante a favor de,

    entre otros, el Dr. I.M.A., para que conjunta o separadamente,

    alternativa e indistintamente en nombre de la accionante, realicen y ejerzan todas las facultades a ellos otorgadas.

    Ante ello, del análisis de la sustitución advirtió que los apoderados,

    cumpliendo con el requisito requerido por la sociedad de actuar en forma conjunta, le otorgaron al D.A. idénticas facultades a la que poseían ellos.

    Refirió el magistrado que la participación conjunta era un requisito que la sociedad dispuso para los actos emanados de los apoderados identificados en el poder original, lo que no implicaba que, al sustituir el poder, debiera necesariamente extenderse a los nuevos apoderados. Por ello rechazó la excepción opuesta.

  4. Se quejó la accionada de lo decidido en la anterior instancia porque el juez no tuvo en cuenta que quien sustituye el mandato no puede hacerlo otorgando facultades más amplias, ni distintas, de las recibidas por parte de su mandante. Refirió que la Sra. M.L.P. y el Sr. M.G.N. revisten el carácter de apoderados de la empresa “BT Latam Argentina SA” y sus facultades solo podían ser ejercidas en forma conjunta, a excepción de la Sra. P.,

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    quien podía actuar en soledad, en todo lo que fuere materia relativa a cuestiones administrativas. Argumentó que al admitirse la sustitución del poder, se estaría permitiendo que al sustituido se le otorgara un régimen de actuación más amplio y cómodo que el ostentado por el/los sustituyente/s. Se agravió, de que se admitiera la personería cuando al momento de efectuarse la sustitución del mandato en favor del Dr. A., no se incorporó la limitación a la competencia subjetiva que la empresa actora, en el mandato originario, había establecido.

  5. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, esta Sala, mediante medida para mejor proveer solicitó a la sociedad actora, que adjunte en autos copia certificada del Poder General Amplio de Administración, para gestiones administrativas y judiciales, otorgado el 12/9/11 por escritura N° 860 (fd. 208),

    documento que fue agregado a fd. 209/217.

    La recurrente, en su presentación del 23/6/23, reiteró que de dicho poder surgía que el poder debía ser ejercido en forma conjunta por dos mandatarios y que por ende, la sustitución debió realizarse en iguales términos, lo que no se veía modificado por el hecho de que dentro de las facultades consignadas en dicho instrumento estuviera la de otorgar poderes.

  6. Cabe señalar que la excepción de falta de personería resulta procedente cuando el demandante, los demandados o sus representantes carecen i) de capacidad civil para estar en juicio o ii) de representación suficiente. Tal defensa se refiere a la capacidad civil del litigante, falta o insuficiencia de poder,...

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