Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Noviembre de 2022, expediente CIV 090904/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

90904/2016

BRZEZINA, A.P.c.G., GLORIA Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 66).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO.

Dra. SCOLARIC

I. Dr. LIBERMAN.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 13/8/21 hizo lugar a la demanda incoada por A.P.B.. En consecuencia,

condenó a G.G. a pagar al actor la suma de pesos cuatrocientos dieciséis mil trescientos setenta y cuatro con setenta y cuatro ($416.374,74), con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a Zurich Argentina Compañía De Seguros S.A.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por el actor, la demandada y citada en garantía.

III.- La parte actora fundó su apelación con fecha 23/8/22, cuyo traslado no fue respondido.

Sus agravios giran en torno al monto indemnizatorio por “Incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicoterapéutico” y “daño moral”.

IV.- Las emplazadas expresaron agravios el 18/8/22 que fueron respondidos el 26/8/22.

Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

29255673#347456706#20221031102903176

Se quejaron del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas reclamadas en concepto de “Incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicoterapéutico”, “daño moral” y “gastos de atención médica y farmacéutica, tratamiento kinesiológico, de rehabilitación y gastos de traslado”. Asimismo,

criticaron la tasa de interés aplicada en la sentencia.

V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 1/2/16 (ver f. 15 punto II) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A.

N y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

médicos y aux.

, entre otros).

VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

29255673#347456706#20221031102903176

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado,

T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113;

280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos por las partes en relación a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias,

para luego centrarme en las críticas esbozadas respecto de los intereses.

VII.- Incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento psicoterapéutico:

El Sr. juez de primera instancia otorgó por esta partida el monto de pesos seiscientos veinte mil ochocientos ($620.800), de los cuales pesos veinte mil ochocientos ($20.800) corresponden al tratamiento psicoterapéutico. Dispuso que a la suma fijada deberá

deducírsele el pago efectuado por la ART, en el marco del expediente N°6878/2017 “Brzezina, A.P. c/ Prevención ART S.A. s/ accidente-ley especial”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°18 (ver considerando V.A.. Por lo tanto, el rubro prosperó por el total de pesos doscientos un mil trescientos setenta y cuatro con setenta y cuatro ($201.374,74).

La parte actora solicita el incremento de dicha suma.

Sostiene que “…pese a que se probó una incapacidad parcial y permanente del 26,64%, el a quo solo fijó una indemnización de $620.000, lo que resultaría de valorar el punto de incapacidad en Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

29255673#347456706#20221031102903176

unos $23.000, cuando al día de hoy y conforme los antecedentes jurisprudenciales vemos claramente que el valor del punto de incapacidad promedio en sede civil debería valorarse en unos $100.000 por punto para que un trabajador lesionado no cobre más que un accidentado en sede civil, lo que configuraría un agravio constitucional…considero oportuno elevar la indemnización en este rubro al menos en el doble de lo estimado en el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta el trabajo y la edad del actor, esta incapacidad lo perjudicará por el resto de su vida y la suma fijada no resulta ser ajustada a derecho conforme las nuevas disposiciones de nuestro Código Civil y Comercial…Por otro lado, y teniendo presente que es necesario que el actor acceda al profesional más capacitado y quien seguramente tendrá un costo acorde a sus condiciones profesionales y el cual se estima en pesos cuatro mil quinientos ($4.500) por sesión…

.

Por su lado, las emplazadas se agravian “de lo exagerado y desproporcionado del monto de condena”. Afirman “…

que en todo el desarrollo de la sentencia no hay ningún considerando ni párrafo alguno que refiera en forma concreta a las posibles repercusiones que las alegadas...

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