Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Agosto de 2019, expediente CNT 011316/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 11316/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83236 AUTOS: “BRYF, N.O. C/ QUINTEIRO S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 74).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I- Ambas partes se alzan contra la sentencia dictada a fs. 487/495 vta.; la actora mediante el memorial recursivo de fs. 299 I/313 I vta., por haberse desestimado la responsabilidad solidaria que le atribuyó a la codemandada S.A.C., por el rechazo de la multa requerida en los términos del art. 8 LNE y por los honorarios regulados en su favor, que estima reducidos. Por su parte, los coaccionados H.Q., Q. S.A. y R. S.R.L. se agravian conjuntamente por haberse acogido favorablemente la demanda en su contra, de acuerdo al memorial de fs. 315 I/318 I vta.

Los agravios formulados merecieron la réplica de la parte actora a fs. 501/506 y de los coaccionados a fs. 499/500 vta.

II- En lo sustancial la magistrada que me precede hizo lugar a la demandada deducida por N.O.B. contra Q. SA, contra H.A.Q.C. y contra la firma R. SA, condenándolos solidariamente a abonar la suma de $ 1.768.650, al concluir que el actor actuó asistido de justa causa al considerarse injuriado y despedido ante la postura del coaccionado H.A.Q., quien si bien reconoció la relación laboral invocada, negó la extensión de la misma; en este orden, la juez a quo tuvo por cierto que la relación laboral tuvo inicio en la fecha denunciada en la demanda, es decir, el 26 de julio de 1985 y que el actor trabajó

a las órdenes de los demandados desde entonces y sin solución de continuidad hasta el despido que ocurrió en el año 2012, considerando que la firma R. SRL, que incluye al actor en calidad de socio, resulta ser una simulación de una auténtica relación de índole laboral.

La discusión relativa a la existencia o no de la responsabilidad atribuida a S.A.C., deberá ser analizada eventualmente, si se acreditaran las irregularidades denunciadas por el actor en el inicio.

Para un adecuado ordenamiento expositivo de las cuestiones traídas al conocimiento de esta alzada, abordaré en primer término los agravios de la parte demandada, pues resulta sustancial dilucidar primeramente la continuidad y vigencia del Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20557950#241807991#20190816111807143 vínculo laboral objeto de esta litis, aspecto fundamental que fue asumido en los agravios planteados por los codemandados H.Q., Q. S.A. y R. S.R.L.

Al respecto, mientras el actor invoca un vínculo laboral se inició en el año 1985, que fue registrado en 1987 y que se extendió a lo largo de 27 años sin solución de continuidad, los demandados reconocen la relación laboral, pero afirman que la misma se inició en el año 1987 y que tras los intervalos que detallan, concluyó en el año 2000, tras la renuncia manifestada por el actor a su puesto de trabajo.

A fin de dilucidar los hechos traídos a conocimiento de esta jurisdicción, corresponde remontarse a la década de los años 80 y señalar que ambas partes coinciden en que en la especie existió un contrato de trabajo que fue celebrado entre el actor y la sociedad de hecho integrada por los señores Tundis, Inchaurraga y Q. desde el 01 de julio del año 1987, que finalizó en 1989 por la disolución de la sociedad referida; se encuentra reconocido además que el actor fue contratado por la firma Q. SA (que se constituyó a los pocos meses) desde marzo del año 1990 y que renunció en 1995 (hecho no mencionado en la demanda), reingresando un año después, hasta julio del año 2000 por renuncia del actor a su puesto de trabajo, no obstante lo cual, diez años después, el actor y el codemandado H.Q. resultaron socios de la firma R. SRL tal como emerge del relato inicial y de la contestación de demanda.

En efecto, la Sra. juez a quo concluyó que a través los testimonios rendidos en las presentes actuaciones “…quedó acreditado que el actor desde el inicio trabajó en relación de dependencia con los demandados Q.H., Q. SA y R. SEL que si bien se fue cambiando la denominación, como también que en algunos períodos la relación laboral se registró, no caben dudas que durante todos los años desde el inicio en 1985 el actor prestó tareas para los mismos bajo relación de dependencia. Es por ello que considero que el hecho que el actor figure como socio de R. SRL, es una simulación de una auténtica relación laboral” (ver fs. 494 vta.), receptando el reclamo por despido y la liquidación practicada a fs. 12 sin discriminación alguna, excluyendo únicamente la multa prevista por el artículo 8 de la ley 24.013.

Dicha solución es objeto de agravios de la parte demandada Q.H., Q. SA y R. SRL al sostener que son equivocadas tales apreciaciones fácticas, en tanto la sentenciante soslayó la totalidad de las contingencias por las que atravesó la firma demandada, así...

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