BRUZZISI MARIA TERESA c/ RIMOLDI VIVIANA MONICA Y OTRO s/INCIDENTE CIVIL

Fecha01 Octubre 2018
Número de expedienteCIV 005009/2011/CA001
Número de registro217690888

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

R., V.M. y otro c/ B., M.T. s/ daños y perjuicios

(Expte. Nº 46.919/ 2010) y “B., M.T.c.R., V.M. y otro s/ incidente civil” (Expte. N° 5.009/ 2011).

Juzgado N º 35

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “R., V.M. y otro c/ B., M.T. s/ daños y perjuicios” y “B., M.T.c.R., V.M. y otro s/

incidente civil” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Á. dijo:

I.V. estos autos acumulados al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a 464/ 483 del expte. N° 46.919/ 2010, de la que se agregara copia certificada a fs. 306/ 325 del expte. N° 5.009/ 2011. V.M.R. y L.D.R. expresan agravios a fs. 541/ 557 (conf. fs. 558) -expte. N° 46.919/ 20- y fs. 378/ 393 (conf. fs. 395) -expte. N° 5.009/ 2011- siendo contestados por M.T.B. a fs. 535/ 539 del expte. 46919/ 2010 los pertinentes traslados conferidos.

Antecedentes

Expte. N° 46.919/ 2010

Las hermanas V.M.R. y L.D.M.R. se presentaron promoviendo demanda contra M.T.B. solicitando fijación y cobro de valor locativo respecto del inmueble sito en calle A.D. de S. 1152/ 1154 de esta ciudad.

Refieren ser hijas del Sr. H.V.R. y M.E.R.,

quienes se separaron en 1979, con los alcances del art. 67 bis Ley 2393,

convertido en divorcio vincular en el año 1997. Que su padre comenzó a convivir Fecha de firma: 01/10/2018

Alta en sistema: 24/10/2018

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con la demandada en 1981, contrayendo matrimonio en 1997. Señalan que, a raíz del agravamiento de la salud de su progenitor, recabaron información acerca de su patrimonio, advirtiendo que le había vendido la propiedad señalada a la accionada escasos días antes de las nupcias, con el fin de sustraerlas a ellas de sus legítimos derechos hereditarios. Dicha circunstancia, sumada al deceso de su progenitor, motivó el inicio de los autos “R.V.M. y otro c/ B.M.T. s/ Nulidad de escritura” (N° 3.296/ 2006) ante el mismo tribunal, en los cuales se dictó sentencia -que se encuentra firme- declarando la nulidad de dicha venta.

Así, sostienen que la situación del bien debe volver al estado anterior a la operación simulada, siendo el 50 % del inmueble propiedad de su difunta madre, M.E.R. y el 50 % restante de su fallecido padre. Por otro lado,

que R. redactó un testamento -convalidado judicialmente por expte. N°

15.740/ 2006- donde cedió a favor de B. el quinto disponible de sus bienes. En consecuencia, entienden que sobre la parte de éste, le corresponde un 20 % del inmueble a la demandada y el resto en tres partes iguales, existiendo entre ellas y B. un condominio.

Aluden que la simulación de la compraventa les ha impedido disfrutar sus derechos como condóminas; habiendo aprovechado la emplazada del uso y goce del inmueble en forma exclusiva, por lo cual les debe abonar un canon locativo desde el momento en que podrían haber utilizado el mismo, teniendo en cuenta para ello las características y ubicación de la propiedad.

Expresan, por otro lado, que en el caso de autos no resulta aplicable el art. 3573 del Código C.il. Manifiestan que la finalidad de la norma es proteger a la viuda que puede ser colocada en situación de desamparo por los restantes coherederos, cuando en el caso, la Sra. B. tiene en cambio una situación económica holgada; percibe una pensión por el fallecimiento de R.; indicó en las causas 3296/ 06 y 107958/ 06 haber “amasado una pequeña fortuna”; retiró sumas con el causante y recibió otras –que detalla- además del dinero que le correspondía en concepto de ganancial.

Asimismo, arguyen que sólo el 50 % del inmueble integra el acervo sucesorio de su padre y que la norma en cuestión solo es aplicable cuando el bien pertenece en el 100 % al causante unido en matrimonio con quien pretende hacer valer el derecho de habitación.

Fecha de firma: 01/10/2018

Alta en sistema: 24/10/2018

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A. que el 05/12/05, la demandada donó a su hijo el inmueble de la calle J.Á.2., reservándose el derecho de usufructo (conf. certificado de dominio agregado al expte. N° 107.958/ 07) y que ello lo hizo con la finalidad de deshacerse de los bienes que pudieran figurar a su nombre.

Expresan, además, que quedará oportunamente determinado por tasación que la proporción del solar que le corresponde a B., como así el suntuoso mobiliario,

le permitían adquirir cómodamente una vivienda digna. Y que cabe señalar que el inmueble de S. supera ampliamente el límite máximo para ser declarado bien de familia, requisito que exige el artículo citado.

Concluyen que, frustrar los legítimos intereses de los que son titulares, conlleva una circunstancia contraria al espíritu de la norma y a lo dispuesto por el art.

1071 bis del Código C.il.

Amplían la demanda (fs. 36) sobre el 50 % del bien del que era titular su madre y que, por fallecimiento, ahora les corresponde. P. entonces los daños y perjuicios sufridos también por la privación del uso y goce de este proporcional del bien desde la muerte de su progenitora (03/12/08).

Estiman así, en concepto de valor locativo, la suma de $ 99.851,20 (fs. 40),

tras establecer los porcentuales que a cada uno corresponde por el fallecimiento de sus padres.

M.T.B. opone oportunamente excepción de falta de legitimación activa respecto de la ampliación de demanda que efectuaran las accionantes por el porcentual que -dicen- correspondería a su madre M.E.R.. Señala que no acompañaron la documentación que refieren ni tampoco ofrecieron elemento que permita probar el fallecimiento, su condición de únicas y universales herederas, ni estado dominial del inmueble.

Contesta demanda por el 50 % indiviso que reconocen las peticionantes pertenecía a su padre. Manifiesta que en el año 1997 la separación de R. de su primer esposa se convirtió en divorcio vincular. Que las actoras omiten consignar que sus padres el 4 de mayo de 1979 firmaron un convenio de liquidación de sociedad conyugal en virtud del cual el bien sito en Almirante D. de S. 1152 de esta ciudad, quedó a favor de R. en un 100 %, siendo ello compensado con otros bienes y dinero en efectivo para R.. Que este hecho no era desconocido por las hijas, que aceptaron el hecho que dicho inmueble pertencía a su padre y, de esa Fecha de firma: 01/10/2018

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manera, en el juicio de simulación no atacaron la venta del 50 % indiviso-ganancial que llevó adelante R. con poder de su ex esposa, ni tampoco hicieron mención alguna sobre la titularidad que ostentaría su madre sobre ese 50 %.

Hace hincapié en que la circunstancia de que las partes del convenio no inscribieran la partición -tal vez para evitar gastos- no significa que el acuerdo carezca de validez frente a sus herederos. El convenio dio a R. el derecho de disponer sobre el 100 % del inmueble, razón por la que R. le otorgó sobre el mismo un poder de disposición, lo que se encuentra acreditado con las firmas de las partes certificadas ante escribano. A tal fin, acompaña copia de tal estipulación de liquidación de la sociedad conyugal y denuncia que su original se encuentra depositado en la escribanía N..

Así, a raíz de la sentencia que declaró nula la venta de la casa de S. a su favor, la cual pertenecía 100 % a R., tanto ella como las actoras son herederas en partes igual respecto de ese bien, debiendo considerarse además la porción disponible que el causante le legó a su favor. De tal manera, sostiene que no existe condominio alguno entre las partes.

Manifiesta, en consecuencia, que opera a su favor, en orden a su calidad de cónyuge supérstite, la protección que emerge del art. 3573 bis del Código C.il, que puede oponer a las accionantes frente al requerimiento de percibir indemnización por el uso exclusivo que ejerce del único inmueble integrante del acervo hereditario.

Relata que no posee una situación holgada ni cómoda como se aduce, sino que cobra pensión y jubilación mínimas. En cuanto a sus dichos en el expte N° 3296/ 06 de que “había amasado una pequeña fortuna”, en la sentencia allí dictada se determinó

que no se pudo probar que efectivizara la compra con sus ahorros, fallándose a favor de la existencia de una simulación de la venta.

En cuanto a los depósitos bancarios que retirara junto a su esposo, alega que ella utilizó el dinero para ayudar a su hijo y para solventar la enfermedad cardíaca de alto riesgo que la aqueja hace años.

Concluye que la casa de S. es el único inmueble del acervo que posee y que no tiene más ingresos que la jubilación y pensión mínimas y que, atento los embargos decretados sobre su porción hereditaria -conf. juicio sucesorio-, la suma que recibiría no le permitiría adquirir una vivienda digna. A lo que suma la grave enfermedad de alto riesgo que padece a su avanzada edad y que le requiere estar constantemente Fecha de firma: 01/10/2018

Alta en sistema: 24/10/2018

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Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

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acompañada de otra persona con el gasto que ello presupone, más un gasto mensual de medicamentos.

Para el caso de hacerse lugar a la demanda, refiere que -como reconocen las actoras-, la obligación nace desde el momento en que se reclama el pago del canon,

debiendo considerarse la fecha en...

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