Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Octubre de 2017, expediente CNT 025179/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 25179/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80731 AUTOS: “BRUZZA JUAN JOSE C/ EDITORIAL ATLANTIDA S.A. S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia agregada a fs. 517/523 que hizo lugar a la demanda, se alza la perito contadora a fs. 524, la representación letrada del actor a fs. 528/529 y la demandada a fs. 531/538.

Por un orden estrictamente metodológico procederé a tratar en primer término los agravios de la accionada.

Como primer punto expresa agravios respecto al recurso de apelación articulado en el marco de la audiencia celebrada el día 11/12/15, por considerar que el testigo P. estuvo imposibilitado de comparecer por una razón atendible, conforme a las pautas del Artículo 419 CPCCN.

Sin embargo, teniendo en cuenta el compromiso asumido por la demandada a fs.

405 y la constancia médica adjuntada a fs. 455 en la cual se informa acerca de un tratamiento llevado a cabo por el Sr. Porras los días lunes, miércoles y viernes del mes de Diciembre de 2015, no encuentro razón para apartarme del apercibimiento fijado a fs.

452 vta. Me explico. El artículo 419 CPCCN es claro cuando establece que la enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia y, el argumento esgrimido por la recurrida, no resulta convincente a la hora de apartarme de lo emanado del precepto legal. Esto es así puesto que, conforme informe de Energym, el testigo se encontraba en tratamiento durante todo el mes de Diciembre, por lo cual improbable es que la quejosa no pudiera anticipar dicha situación máxime cuando la audiencia había sido fijada el día 12/8/15 (ver fs. 404/405), es decir, 4 meses antes.

Por lo expresado precedentemente, corresponde confirmar lo resuelto en origen.

Establecido lo anterior procederé a analizar si, como pretende la demandada, estamos ante un caso de inexistencia de relación laboral en el cual el actor debe ser considerado como un trabajador autónomo que nunca estuvo bajo un régimen de subordinación técnica, económica o jurídica, lo que a su criterio tornaría inaplicable la presunción del Artículo 23 RCT. Para así argumentar, realiza una crítica a la valoración de la prueba testimonial realizada por el a quo.

Fecha de firma: 06/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20272782#190440085#20171006122355500 Adelanto que no concuerdo con la postura del apelante, debido a que la norma es clara cuando estipula que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo y que dicha existencia no puede verse opacada por la utilización de figuras no laborales, excepto en el caso en el cual se vea probado un carácter...

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